Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2016, número de resolución KLAN20160155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20160155
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016

LEXTA20160414-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

ANGELITA PABON DIAZ
APELADA
V.
ELA DE PUERTO RICO
APELANTE
KLAN20160155
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. GDP2008-0238 (303)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Juez Vicenty Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2016.

Por las razones que detallaremos a continuación, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

Este es un pleito de daños y perjuicios interpuesto por un grupo de enfermeras en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el municipio de Guayama. Básicamente, el grupo solicitó la implantación del aumento en la escala salarial para las enfermeras, según la Ley núm. 28 del 20 de julio de 2005, 24 LPRA secs. 10001 et seq. Luego de múltiples trámites, el municipio de Guayama sometió un escrito titulado Moción solicitando desestimación y/o sentencia sumaria. Aseveró que quien tenía jurisdicción para atender la controversia presentada por las demandantes era la Comisión Apelativa del Servicio Público (“CASP”) y no el Tribunal. Además arguyó que al caso le era aplicable la doctrina de cosa juzgada. Por su parte, las demandantes argumentaron que el trámite ante la CASP no era inaplicable, porque eran empleadas transitorias cuya labor se rendía mediante contratos de servicios profesionales.

El 9 de diciembre de 2015, notificada el 11 de diciembre de 2015, bajo el título “Sentencia Parcial”, el Tribunal de Primera Instancia de Guayama (TPI) emitió el dictamen del que se apela ante este Foro. El foro de instancia determinó (1) que no procedía atender la solicitud de sentencia sumaria, (2) que no procedía desestimar el caso por la doctrina de cosa juzgada, y (3) que tenía jurisdicción para atender el reclamo de las demandantes. No obstante, incluyó la siguiente advertencia al final de su dictamen: “[n]o existe razón por la cual no deba dictarse sentencia parcial en este momento por lo que se dicta y se ordena su notificación de conformidad con la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil.”1

Inconforme con esta determinación, el 8 de febrero de 2016, el municipio de Guayama presentó un recurso de “Apelación” ante este Foro.

II

En este caso, el foro de instancia pareció...

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