Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600069
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016

LEXTA20160420-002 Best Seasonings Group v. Estape

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

BEST SEASONINGS GROUP, INC. D/B/A SOFRITO MONTERO
Demandante – Apelante
v.
RAÚL R. ESTAPÉ, ET ALS
Demandada – Apelado
KLAN201600069
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: JACI201502746 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos1.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2016.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, con perjuicio, la demanda de referencia, presentada bajo la Regla 60, por entender que no tenía “jurisdicción sobre los demandados”. Según se explica en mayor detalle a continuación, erró el TPI al así actuar, pues el récord, hasta el momento, no sustenta una determinación fáctica que pueda sostener la conclusión de que el tribunal no tenía, ni podría legítimamente adquirir, jurisdicción sobre los demandados.

I.

Best Seasonings Group, Inc. (d/b/a Sofrito Montero) (la “Demandante” o “Sofrito Montero”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) contra Raúl R. Estapé, Juan Raúl Estapé (“los Estapé”), sus esposas (a quienes denominó con nombres ficticios) y respectivas sociedades de gananciales (en conjunto con los Estapé, “los Demandados”), y contra “Aseguradora ABC” y “Richard Roe”. Se alegó que Sofrito Montero le vendió productos a los Demandados y que éstos le adeudan $9,534.00. Se expone en la demanda que Aseguradora ABC y Richard Roe “son nombres ficticios que se han traído al pleito para guardarle el espacio a cualquier parte que no se haya incluido en este momento.” La demanda se presentó bajo la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 60 (“Regla 60”).

El Demandante informó que conocía de cuatro direcciones para cada uno de los Estapé, tres en Puerto Rico, y una en el estado de Florida. Se expidieron y enviaron por correo las citaciones correspondientes, a cada una de las referidas direcciones. Las citaciones, convocando a vista el 8 de julio de 2015, se notificaron el 30 de junio de 2015.

Aunque en la Demanda no se informa sobre dirección alguna para las esposas de los Estapé, el TPI emitió notificaciones-citaciones dirigidas a ellas, con su nombre ficticio, usando las direcciones provistas en la Demanda para los Estapé. Como veremos, una de las esposas de los Estapé compareció; la otra, nunca compareció.

La Sra. Sandra Patricia Jaimes Sandoval (la “Esposa”), quien alegó ser esposa de uno de los Estapé, presentó, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, y a través de un abogado, una moción de desestimación. Entre otros argumentos, planteó que ella se casó bajo el régimen de separación de bienes, vía una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada y autorizada en Ponce, en el 1995, y que por dicha razón no debía responder por la deuda objeto de la demanda. Como único anejo a dicha moción, se presentó copia de la referida escritura de capitulaciones. Solicitó, como alternativa a la desestimación, la conversión del procedimiento a uno ordinario, según lo autoriza la Regla 60, supra, en determinadas circunstancias.

En la vista del 8 de julio de 2015, compareció la representación legal de la Esposa y, además, otro abogado, quien informó representaba a los Estapé. Ambos solicitaron la desestimación de la demanda, sobre la base de diversos argumentos. Por su parte, la Demandante compareció a través de una abogada distinta al abogado que firmó la demanda (Lcdo. Soto); ésta informó que no estaba preparada para el juicio, pues, según la minuta, el Lcdo.

Soto “no ha podido comparecer a la vista por una situación familiar que le ocurrió en la tarde de ayer que motivó que tuviera que trasladarse a Louisiana”. No se recibió prueba ese día.

Durante la referida vista, la Demandante solicitó tiempo, para oponerse a la moción de desestimación de la Esposa, y que se transfiriera la vista del caso. El TPI concedió 10 días a la Demandante para oponerse a la moción de desestimación y re-señaló la vista en su fondo para el 12 de agosto de 2015. Según la minuta, el tribunal advirtió que, de no replicar la Demandante en el término concedido, “el Tribunal declarará Con Lugar la moción de desestimación”.

El 7 de agosto de 2015, la Demandante presentó una “Moción Urgente en Cumplimiento de Orden”, en la cual solicitó desistir “con perjuicio” en cuanto a la Esposa, por razón de que no existe sociedad de gananciales entre ella y el demandado con quien está casada. La Esposa se opuso a dicha moción, e insistió en que lo procedente era la desestimación, no el desistimiento; solicitó, además, que se impusieran honorarios por temeridad contra la Demandante.

Llegado el señalamiento del 12 de agosto, compareció el Lcdo. Soto, quien expuso que lo acompañaba el representante de Sofrito Montero, y alegó, además, que dicha persona también había estado en el tribunal en el señalamiento previo, aunque no en la sala correcta (lo cual apoyó luego con una declaración jurada que se sometió al TPI junto a una posterior moción, según consta de los autos del caso).

Durante esta vista, la Demandante argumentó que no procedía la desestimación solicitada, pues no había moción escrita de los Estapé, sino únicamente una moción de la Esposa, sobre quién la Demandante ya había solicitado el desistimiento con perjuicio. La Esposa y los Estapé reiteraron que la Demanda debía ser desestimada, y enfatizaron en que la Demandante no contestó la moción de desestimación que había presentado la Esposa y a la cual los Estapé se habían unido “verbalmente” en la vista anterior. El Lcdo. Soto replicó que no conocía sobre la representación asumida por el abogado de los Estapé, ni sobre la solicitud que hizo éste, oralmente, en la vista anterior.

El TPI decretó, en corte abierta, la desestimación de la demanda. La Esposa y los Estapé solicitaron que se impusiera honorarios por temeridad a la Demandante. Posteriormente, el TPI denegó la solicitud de honorarios por temeridad, y notificó, el 16 de diciembre de 2015, una “Sentencia”, formalizando así la desestimación de la Demanda. La Sentencia fue notificada a los representantes legales de la Demandante, de los Estapé y de la Esposa.

Oportunamente, el 15 de enero de 2016, la Demandante presentó el recurso que nos ocupa. Argumenta que los Demandados sí tienen residencia en Puerto Rico, sí hacen negocios en Puerto Rico, y que Sofrito Montero hacía negocios con los Demandados en Puerto Rico, a raíz de lo cual se debía el dinero reclamado.

La Esposa solicitó la desestimación de la apelación. Argumentó que la apelación es prematura, pues la Sentencia no se notificó a la esposa de uno de los Estapé (la “Otra Esposa”). También argumentó la Esposa que la apelación no se notificó correctamente, pues se envió solamente a los...

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