Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600459

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600459
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016

LEXTA20160420-011 Vasquez Pacheco v. Investigators Police & Risk

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

RAYMOND VÁSQUEZ PACHECO
Recurrido v.
INVESTIGATORS POLICE & RISK MANAGEMENT, INC.
Peticionario
KLCE201600459
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J PE2016-0004 Sobre: Reclamación Laboral Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2016.

I.

El Sr. Raymond Vásquez Pacheco presentó una Querella en contra de Investigators Police & Risk Management Inc. (Patrono), según las disposiciones de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976.1 Se acogió al procedimiento sumario que permite la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.2 Alegó que fue despedido de su puesto de trabajo sin justa causa y que por ello debía ser compensado con la mesada que manda la Ley Núm. 80.

El 20 de enero de 2016, se emplazó a Patrono. El 29 de enero de 2016, Patrono compareció por derecho propio. Presentó Contestación Querella sobre Reclamación Laboral, Despido Injustificado. En síntesis alegó que el Sr.

Vásquez Pacheco no ha sido despedido de su empleo, sino suspendido del empleo y sueldo por 10 días, del 25 de noviembre de 2015 al 4 de diciembre de 2015, por abandono de su trabajo sin cumplir con los protocolos. Añadió que el 4 de diciembre de 2015 se le notificó que sería reubicado, ya que por el abandono de su trabajo sin previa notificación, no podía laborar más en su antiguo puesto. Además, acompañó a su contestación una documentación en apoyo a sus aseveraciones.

El 2 de febrero de 2016, notificado el 4, el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden concediendo un término perentorio de diez (10) días al Querellado para que anunciara su representación legal, toda vez que tratándose de una persona jurídica tenía que estar representado por un abogado. El 10 de febrero de 2016 el Querellante presentó Solicitud de Anotación en Rebeldía y que se Dicte Sentencia a Favor del Querellante. En síntesis alegó que la contestación a la Querella por derecho propio presentada por la Querellada, es un escrito nulo. Indicó que según resuelto por el Tribunal Supremo en Benito Muñoz, Inc. v. Productora Puertorriqueña de Alimentos, Inc.,3 las corporaciones tienen que ser representadas por abogados y las representaciones a su nombre por una persona lega, son nulas.

El 16 de febrero de 2016, [según se alega en su Escrito de Certiorari] la representación de la Querellada colocó en el correo Moción Anunciado Representación Legal y Contestación a la Querella. Estas fueron recibidas en el Tribunal de Primera Instancia el 19 de febrero de 2016. El 24 de febrero de 2016, [según se alega en el Escrito de Certiorari] la representación de la Querellada depositó en el correo Moción en Oposición a Anotación de Rebeldía. Esta fue recibida en el Tribunal de Primera Instancia el 29 de febrero de 2016. El 14 de marzo de 2016, notificada el 18, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en rebeldía. Concedió el remedio solicitado sin celebrar juicio.

Inconforme, el 28 de marzo de 2016 Patrono recurrió ante nos mediante recurso de Certiorari. Argumenta en primer lugar, que erró el Tribunal de Primera Instancia “al anotar la rebeldía contra [Patrono] por comparecer por derecho propio, luego de haberle concedido término para anunciar representación legal.” En segundo lugar señala, que incidió el Tribunal de Primera Instancia “al declarar Ha Lugar la Querella, concediendo el remedio solicitado sin la celebración de una vista evidenciaria para que el [Sr. Vásquez Pacheco]

sustente su reclamación.”

El 1 de abril de 2016 el Sr. Vásquez Pacheco presentó Solicitud de Desestimación. En síntesis alega que carecemos de jurisdicción para atender el recurso. Argumenta que según dispone la sección 4 de la Ley de Procedimientos Sumarios Laborales, la sentencia dictada en rebeldía de la cual se recurre, es final y no puede ser apelada. Añade que los argumentos del Patrono sobre su contestación a la Querella por derecho propio carecen de validez. Ello pues, según dispone la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, solo las personas naturales podrán representarse por derecho propio y “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”4.

Por último, el Sr. Vásquez Pacheco solicita la imposición de una sanción de $1,000 contra el Patrono a tenor de la sección 10 de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961,5 según enmendada. Esta establece:

Cuando el apelante fuere el querellado y el Tribunal de Apelaciones quedare convencido de que dicha apelación fue interpuesta únicamente con el propósito de demorar el cumplimiento de la sentencia, tendrá facultad, al resolver ésta, para condenar a dicho querellado a pagar al querellante, por concepto de indemnización o castigo, una suma que no será menor de mil (1,000) dólares, dependiendo de las particularidades de cada caso.

II.

Sabido es que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción.6

Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras.7 No podemos atribuirnos o abrogarnos jurisdicción, ni las partes en litigio pueden otorgárnosla, si no la tenemos.8 La ausencia de jurisdicción es insubsanable,9 por lo que, determinada la misma, sólo así puede declararse y desestimar el caso.10 Conforme lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.11

La sección 4 de Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,12

dispone:

Si el querellado radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juicio se celebrará sin sujeción a calendario a instancias del querellante, previa notificación al querellado.

Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. La sentencia a esos efectos será final y de la misma no podrá apelarse.

Si ninguna de las partes compareciere al acto del juicio, el tribunal pospondrá la vista del caso; si compareciere sólo el querellado, a instancias de éste, el tribunal desestimará la reclamación, pero si sólo compareciere el querellante, el tribunal a instancias del querellante dictará sentencia contra el querellado concediendo el remedio solicitado.

En uno u otro caso, la sentencia será final y de la misma no podrá apelarse. Se dispone, no obstante, que la parte afectada por la sentencia dictada en los casos mencionados en esta sección podrá acudir mediante auto de certiorari al Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia para que se revisen los procedimientos exclusivamente.

La determinación dictada por el Tribunal de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante auto de certiorari, en el término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o resolución.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado que “[l]a revisión de los procedimientos [por el Tribunal de Apelaciones] en estos casos, posiblemente de ninguna utilidad [sirve al patrono], a no ser que la querella fuera insuficiente o que se hubiera incurrido en algún error sustancial en los procedimientos.”13 En otras palabras, el querellado podrá solicitar la revisión de los procedimientos mediante Certiorari cuando alegue insuficiencia de la querella para conceder el remedio solicitado o “algún error sustancial en la tramitación de los procedimientos”.14

En el recurso ante nos, los errores señalados apuntan a que el Tribunal de Primera Instancia incidió en la anotación del rebeldía y al dictar sentencia sin la celebración de una vista evidenciaría para sustentar el remedio solicitado. Sin entrar en los méritos del recurso, se desprende que ambos errores atacan la tramitación de los procedimientos y han sido discutidos en diversas ocasiones por el Tribunal...

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