Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600484

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600484
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016

LEXTA20160420-012 Pueblo de PR v. Leroy Matthew

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
DAVID LEROY MATTHEW
Peticionario
KLCE201600484
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Sobre: ART. 3.2 LEY 54 Y/OTROS Crim. Núm. N SCR201100507 AL N SCR201100511

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2016.

El 14 de marzo de 2016 el Sr. David Leroy Mathew (en adelante, el peticionario), presentó por derecho propio un Recurso de Certiorari. Nos solicitó la revisión de una Resolución (Resolución) dictada el 24 de febrero de 2016 y notificada el 29 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Fajardo. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción por Derecho Propio, presentada por el peticionario solicitando la aplicación del principio de favorabilidad a su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

Por hechos ocurridos para el 12 de febrero de 2011, el peticionario se encuentra actualmente confinado en la Institución Carcelaria Guayama 500 en el Municipio de Guayama, Puerto Rico. El peticionario arguyó que fue sentenciado a 10 años de prisión por violación al Artículo 3.2 de la Ley 54 de violencia doméstica. Añadió que su sentencia se desglosa en 5 años por violación al Artículo 106 del Código Penal y 5 años por violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas.

De la Minuta de la Vista del Juicio en su Fondo, celebrada el 12 de julio de 2011 y transcrita el 2 de septiembre de 2011, se desprende que el peticionario y el Ministerio Público llegaron a un acuerdo. El acuerdo fue como sigue:

TENT. ART. 106 SE RECL. ART. 3.2 LEY 54, ART. 204 C.P.

RECL. A ART. 3.2 LEY 54, ART. 3.5 LEY 54 RECL ART. 3.2 LEY 54, ART. 3.3 LEY 54 RECL TENT. 3.3 LEY 54 Y EL ART. 5.05 L.A. RECL TENT. ART. 505 (A) eliminando el uso del arma con una recomendación de pena

.

Mediante el acuerdo antes mencionado el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado, renuncia que fue aceptada por el TPI. Asimismo, el peticionario hizo alegación de culpabilidad y admitió haber realizado la misma de forma libre, voluntaria, espontánea e inteligente y en consecuencia el TPI declaró al peticionario Culpable y Convicto por los Art. 3.2 de Ley 54 (3c), Tent. Art. 3.3 Ley 54, y Tent. Art. 5.05 L.A. eliminando el uso. Conforme a lo expresado, el 12 de julio de 2011, mismo día de la vista, el TPI dictó la siguiente Sentencia:

· “NSCR201100507 5 AÑOS DE CÁRCEL

· NSCR201100508 5 AÑOS DE CÁRCEL

· NSCR201100509 10 1/2 MESES DE CÁRCEL

· NSCR201100510 5 AÑOS DE CÁRCEL

· TODOS ESTOS CASOS CONCURRENTES ENTRE SI

· NSCR201100511 5 AÑOS DE CÁRCEL CONSECUTIVO CON LOS OTROS CASOS

· SE EXIME DE LA PENA ESPECIAL Y ABÓNESE LA PREVENTIVA”.

Finalmente, el 18 de dieiembre de 2015, con notificación de ese mismo día, el TPI emitió una Resolución. Expresó:

Luego de examinar la “Moción Solicitando Aplicación del Código Penal Vigente 2014”, este expediente, el Tribunal resuelve lo siguiente:

· No Ha Lugar

· La Sentencia Impuesta al acusado fue a tenor con las disposiciones del Código Penal de 2004.

· La cláusula de reserva, Art. 303 del Código Penal de 2012, establece que la conducta realizada con anterioridad a la vigencia del mismo, se regirá por la[s] leyes vigentes al momento de los hechos

.

Inconforme, el 27 de enero de 2016, el peticionario presentó una Moción Por Derecho Propio. Solicitó al TPI que le aplique el Principio de Favoribilidad y las enmiendas de la Ley 246. Explicó que extinguió la sentencia impuesta por el Artículo 5.05 de Ley de Armas y que solo le quedaba extinguir el Artículo 3.2 de la Ley 54 y la tentativa del Artículo 106 del Código Penal.

Finalmente, el 24 de febrero de 2016 con notificación del 29 de febrero de 2016, el TPI emitió una Resolución y declaró No Ha Lugar la Moción por Derecho Propio presentada por el peticionario solicitando la aplicación del principio de favorabilidad a su sentencia.

Por su parte, el 8 de abril de 2016, este Tribunal emitió una Resolución ordenando a la Secretaria General del TPI, Sala de Fajardo hacernos llegar en calidad de préstamo los autos originales de los casos NSCR201100507 AL NSCR201100511.

Luego de un análisis del expediente, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40...

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