Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600502

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600502
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016

LEXTA20160420-013 Pueblo de PR v. Amaro Texidor

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
VÍCTOR AMARO TEXIDOR
Peticionario
KLCE201600502
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Criminal Núm.: G VI2011G0016 al 0018 G LA2011G0119 al 0120 Por: Infr. Art. 106 CP (I grado) Recl. a infr. CP (II grado) Tent. Art. 106 CP (2 cargos) Infr. Art. 5.05 LA (2 cargos)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez1, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2016.

I

Compareció ante nosotros Víctor Amaro Texidor (peticionario o señor Amaro) mediante recurso de certiorari para cuestionar una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (Instancia, foro primario o foro recurrido), el 16 de febrero de 2016 y notificada el día 22 siguiente. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos.

II

El señor Amaro fue sentenciado el 11 de agosto de 2011 bajo el derogado Código Penal de 2004 en virtud de una alegación de culpabilidad que hizo por asesinato en segundo grado, 2 cargos de tentativa de asesinato y 2 cargos por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas (Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458c). En virtud de ello, Instancia impuso una pena de 30 años de reclusión, según indicó el peticionario en su recurso.

Posteriormente, el señor Amaro presentó un escrito titulado “Moción al amparo del Artículo 67 de la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014”, con fecha de 17 de diciembre de 2015, en el que solicitó que se considerara en su caso la existencia de atenuantes para reducir la pena que le fue impuesta en un 25%

conforme al Artículo 67 del Código Penal de 2012 (33 LPRA sec. 5100), puesto que al hacer alegación de culpabilidad hubo “un ahorro de tiempo y dinero por parte del estado y por ende, se convierte en una acción en pro del convicto y de la justicia”. También invocó el principio de favorabilidad en apoyo a su reclamación.

Evaluada esta petición, Instancia dictó una Resolución en la cual denegó la solicitud del señor Amaro y expuso que el principio de favorabilidad era de aplicación al Código Penal vigente “o cuando, sin importar cuando ocurrieron los hechos, se suprime el delito o se despenaliza el delito”. Inconforme, el señor Amaro acudió ante nosotros y planteó que en su caso procede la aplicación de las enmiendas del Código Penal de 2014, conforme al principio de favorabilidad.

Asimismo reclamó que procedía la reducción de su sentencia en un 25% por mediar circunstancias atenuantes ante su alegación de culpabilidad.

III

A. Expedición del recurso de certiorari en casos criminales

Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm.

201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b). En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap.

XXII-B). Dicha Regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En síntesis, la precitada Regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.

Por entender que la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema, decidimos intervenir y revisar la determinación impugnada.

B. Aplicación del principio de favorabilidad

En materia de derecho penal, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el principio de favorabilidad en el Artículo 4 del Código Penal del 2012, el cual establece dicho principio de la siguiente forma:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos. La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) …..

(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.

(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. 33 LPRA sec. 5004. (Énfasis suplido).2

Como bien surge del Artículo antes...

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