Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600541

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600541
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016

LEXTA20160420-014 Pueblo de PR v. Pastrana Trinidad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JEREMY A. PASTRANA TRINIDAD
Peticionario
KLCE201600541
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim Núm. K BD2008G0814 K BD2008G0815 K DC2008G0023 K LA2008G0814 Sobre: APELACIÓN DE REGLA 246

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2016.

El 18 de marzo de 2016 el Sr. Jeremy A.

Pastrana Trinidad (en adelante, el peticionario), presentó por derecho propio un Recurso de Certiorari. Nos solicitó la revisión de una Orden (Orden) emitida el 9 de marzo de 2016, con notificación del mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una moción presentada por el peticionario solicitando la aplicación de la Ley 246 y el principio de favorabilidad a su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

Por hechos ocurridos en el 2008, el peticionario se encuentra actualmente confinado en la Institución Carcelaria Guayama 500 en el Municipio de Guayama, Puerto Rico.

El 21 de abril de 2009 el peticionario fue declarado convicto de los delitos de violación al Artículo 193 (apropiación ilegal agravada), 3er grado (más de $1,000.00), y al Artículo 168 (restricción de libertad agravada); 4to grado, del Código Penal de 2004; y violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas.

Posteriormente, el 5 de agosto de 2009 el TPI sentenció al peticionario como se detalla a continuación:

· Delito Artículo 193, 3er grado del Código Penal de 2004= Pena de cinco (5) años de cárcel en cada cargo, consecutivos entre sí y consecutivos con los casos KDC2008G0023 y KLA2008G0814. “Se impone el pago de costas y de $300.00 por concepto de la pena especial que dispone la Ley 183 en cada cargo”.

Posteriormente el 21 de junio de 2010 con notificación del 29 de junio de 2010, el TPI emitió una Resolución revocando en ausencia esta sentencia por violar las condiciones de su sentencia suspendida.

· Delito Artículo 168, 4to grado del Código Penal de 2004= Pena de dos (2) años de cárcel, consecutivos con los casos KBD2008G0814, 0815 y KLA2008G0814. “Se impone el pago de costas y de $300.00 por concepto de la pena especial que dispone la Ley 183. (Se conceden treinta días para el pago en todos los casos…”.

· Delito Artículo 5.04, Ley de Armas= Pena de diez (10) años de cárcel, consecutivos con los casos KBD2008G0814, 0815 y KDC2008G0023. “Se impone el pago de costas y de $300.00 por concepto de la pena especial que dispone la Ley 183. (Se conceden treinta días para el pago en todos los casos…”.

El peticionario presentó en marzo del 2016 una moción en la cual solicitó la aplicación de la Ley 246 a su sentencia. Insistió que dicha Ley tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito.

Así pues, el 9 de marzo de 2016, con notificación de ese mismo día, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

Inconforme, el 18 de marzo de 2016, el peticionario presentó un Recurso de Certiorari. Solicitó al TPI que le aplique el principio de Favoribilidad y las enmiendas de la Ley 246. Explicó que sus delitos han sido enmendados por la Ley 246.

Luego de un análisis del expediente, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se...

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