Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201600031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600031
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016

LEXTA20160420-019-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

NELSON SANTOS ÁLAMO
Querellante-Recurrido
v.
BARRANQUITAS AUTO CORP., DBA BENÍTEZ AUTO; CARIBE FEDERAL CREDIT UNION
Querellados-Recurrentes
KLRA201600031
REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. CA0005042 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2016.

Barranquitas Auto Corp., dba Benítez Auto, (en adelante, la parte recurrente o Benítez Auto) comparece ante nos, para solicitar la revisión de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 4 de noviembre de 2015, notificada el día siguiente. El DACo, en su Resolución, declaró Ha Lugar la querella presentada por el Sr. Nelson Santos Álamo (recurrido o señor Santos), decretó la resolución del contrato y la devolución de las contraprestaciones.

La parte coquerellada, Caribe Federal Credit Union (Caribe Federal) solicitó reconsideración ante el DACo. No obstante, su solicitud no fue atendida dentro del término dispuesto para ello.

I.

La controversia que nos ocupa tuvo su génesis el 26 de diciembre de 2013, fecha en la que el señor Santos instó, por derecho propio, la Querella Núm. CA0005042, ante el DACo, en contra de Benítez Auto y Caribe Federal, relacionada a una compraventa del vehículo de motor marca Nissan, modelo Sentra del año 2010, tablilla ICI-338, efectuada el 8 de junio de 2013, en las facilidades de Benítez Auto.

El señor Santos alegó en su Querella que el vehículo antes descrito tenía varios defectos que habían sido identificados durante el proceso de venta y no habían sido reparados por Benítez Auto, que durante el proceso de venta la vendedora, Sra.

Franchesca Valentín, le indicó que el vehículo tenía garantía de fábrica, que no se le informó que el vehículo, objeto de la venta, había sido chocado y reparado y, que nunca se le informó que el vehículo había sido utilizado para el negocio de renta. El señor Santos solicitó que el vehículo fuera reparado o que se cancelara el contrato y se ordenara la devolución de las contraprestaciones.

Benítez Auto y Caribe Federal contestaron la Querella. El 6 de febrero de 2014, el perito de DACo, Sr. Luis Solá Giralt (señor Solá) Técnico Automotriz, realizó una inspección del vehículo en las facilidades de Benítez Auto y realizó un Informe de Inspección. Los resultados de dicha inspección fueron los siguientes: “[s]e pudo apreciar que la luz de la presión de las gomas está encendida. El foco trasero lado izquierdo está roto y parachoques trasero fue pintado. Los discos delanteros están cristalizados, los sensores de los aros le falta el tapón.” De acuerdo a los resultados obtenidos de la inspección, el señor Solá opinó que “[l]a condición que presentan los discos recomienda el reemplazo de los mismos ya que estos pudieran ocasionar vibración al frenar. Con relación al parachoques trasero el mismo fue intervenido por un hojalatero para una reparación cosmética.” El costo de reparación fue estimado en $750.00 entre piezas, el foco y la labor. El 24 de febrero de 2014, Benítez Auto realizó varios trabajos de reparación al vehículo. Luego, el señor Santos, a través de su representante legal, Lcda. Magaly Díaz Figueroa, presentó una Moción Asumiendo Representación Legal, Moción Solicitando Enmendar la Querella y Querella Enmendada. DACo aceptó la representación legal del señor Santos. No obstante, no admitió la Querella Enmendada debido a que ya se había comenzado la vista administrativa y porque las alegaciones eran repetitivas.

La vista administrativa se celebró los días 28 de octubre de 2014 y 10 de septiembre de 2015. El DACo emitió Resolución el 4 de noviembre de 2015 y dispuso lo siguiente:

Se declara HA LUGAR la querella de epígrafe.

Se decreta la resolución del contrato otorgado entre la parte querellante, Nelson Santos Álamo y Barranquitas Auto, Corp. h/n/c Benítez Auto en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la firma querellada, Barranquitas Auto, Corp. h/n/c Benítez Auto reembolsará al querellante la cantidad de $4,000.00, más las mensualidades pagadas (incluyendo principal e intereses) por este a la institución financiera parte querellada, Caribe Federal Credit Union, según provea dicha institución.

Además, se ordena relevar al querellante del contrato de financiamiento con la parte co-querellada Caribe Federal Credit Union.

La parte querellante no puede utilizar más el vehículo en controversia.

Entregada dicha suma al querellante, dicha parte querellada, Barranquitas Auto, Corp. h/n/c Benítez Auto procederá a recoger el vehículo aquí en controversia en la residencia del querellante. Transcurrido el tiempo aquí señalado sin que la parte querellada, Barranquitas Auto, Corp. h/n/c Benítez Auto haya pagado la referida suma a la parte querellante, la deuda comenzará a devengar intereses según la tasa de interés establecida en el mercado. Además, se ordena a la parte co-querellada, Caribe Federal Credit Union provea los cálculos sobre lo pagado por el querellante de principal e intereses y los suministre a las partes en diez (10) días al recibo de esta Resolución. Además deberá abstenerse de realizar gestiones de cobro contra el querellante.

La parte co-querellada, Caribe Federal, presentó una Moción de Reconsideración, en la que, en síntesis, expuso que el DACo en su Resolución no dispuso quien venía obligado a relevar al querellante del contrato de Financiamiento con ésta y solicitó que se le impusiera a Benítez Auto, el pago de las cantidades adeudadas por el señor Santos a Caribe Federal y la totalidad de todo desembolso ordenado en virtud de la Resolución dictada, más una suma razonable de gastos y honorarios de abogado.

El DACo no tomó alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro del término de quince (15) días establecido, por lo que se considera como rechazada. Así, la parte recurrente compareció ante nos oportunamente y alegó la comisión del siguiente error por parte del DACo:

ERRÓ DACO AL DETERMINAR QUE EN LA CONTRATACIÓN EFECTUADA ENTRE EL QUERELLANTE Y BENÍTEZ AUTO MEDIÓ DOLO GRAVE, Y CONFORME A DICHA DETERMINACIÓN HABER DADO POR RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y ORDENADO LA DEVOLUCIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES.

DACo y Caribe Federal presentaron sus respectivas posiciones en cuanto al recurso de revisión judicial solicitado por la parte recurrente. El señor Santos no compareció ante este foro intermedio. Además, a requerimiento nuestro, DACo remitió ante nos la copia del expediente administrativo de la Querella Núm.

CA0005042. Luego de examinados los alegatos de las partes, los documentos que incluyen como Apéndice de los mismos y habiendo analizado el expediente administrativo, procedemos a resolver.

II.

A.

La revisión judicial tiene como propósito delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que éstos ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable. Empresas Ferrer Inc. v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). Es norma reiterada que las decisiones de un foro administrativo gozan de una presunción de corrección y como tal merecen gran deferencia por parte de los tribunales. De igual forma, “las conclusiones de estas agencias merecen gran deferencia por parte de los tribunales, por lo que debemos ser cuidadosos al intervenir con las determinaciones administrativas”. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013); Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 103 (2012); Acarón et al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564 (2012). Esta deferencia tiene su fundamento en la vasta experiencia y el conocimiento especializado que ostentan las agencias acerca de los asuntos que les son encomendados. González Segarra et al.

v. CFSE, supra; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 614 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Id. Corresponde a los tribunales analizar las determinaciones de hechos de los organismos administrativos amparados en esa deferencia y razonabilidad. González Segarra et al. v.

CFSE, supra.

Ahora bien, esta norma de deferencia de ningún modo puede afectar el alcance de la facultad de revisión de los tribunales. Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950 (2007). La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, “LPAU”), Ley Núm.

170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2175, dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. En lo pertinente, establece que:

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el peticionario tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el Tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 2175.

Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha expresado que los tribunales no debemos intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si surge del expediente administrativo, considerado en su totalidad, que existe evidencia sustancial que sostiene dichas determinaciones. González Segarra et al.

v. CFSE, supra. Se ha definido en diversas ocasiones evidencia sustancial como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Id.

De conformidad a lo antes señalado, una parte afectada que quiera controvertir las determinaciones de hechos de un organismo administrativo deberá demostrar la existencia de otra prueba que...

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