Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600121

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600121
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016

LEXTA20160422-005 Landestoy Zapata v. Gobierno Municipal Autonomo de Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

LUIS LANDESTOY ZAPATA
Apelante
v.
GOBIERNO
MUNICIPAL AUTÓNOMO DE CAROLINA, REPRESENTADO POR SU ALCALDE, HON. JOSÉ CARLOS
APONTE DALMAU; DEPARTAMENTO DE PERMISOS URBANÍSTICOS, REPRESENTADO POR SU DIRECTOR, ING. IVÁN AYUSO
EXPOSITO
Apelados
KLAN201600121
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Caso Núm. F PE2015-0313 Sobre: Injunction Preliminar Injunction Permanente Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Gómez Córdova1, la Jueza Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres.

Varona Méndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2016.

Compareció ante nosotros el Dr. Luis Landestoy Zapata (el apelante) para solicitarnos revocar una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario, o foro recurrido). El dictamen en cuestión desestimó por la vía sumaria su petición de injuction y daños y perjuicios en contra del Departamento de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de Carolina (Municipio o apelado), por alegada intervención indebida con un permiso de construcción.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, personal del Municipio de Carolina le informó al apelante, para febrero de 2015, del inicio de un proyecto de mejoras en las aceras y áreas verdes en la Avenida Fidalgo Díaz de Carolina. El apelante, Dr. Landestoy, se opuso a que se le obstruyera su estacionamiento con la construcción de aceras, áreas verdes y postes de iluminación, lo que dio lugar a que el Director del Departamento de Gerencia de Proyectos, Ing. Vallés, acudiera junto a su equipo de trabajo a visitar la propiedad del Dr. Landestoy. Allí observó que el consultorio médico una rampa de estacionamiento para que los vehículos se estacionaran de forma perpendicular a la Avenida Fidalgo Días, obstruyendo la acera. El Ing.

Vallés le explicó al apelante que esa área de estacionamiento era ilegal y no cumplía con las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales. En virtud de lo antes indicado, se le recomendó al doctor remover y relocalizar la pared delantera de la primera planta de su propiedad cuatro pies (4’’) hacia el interior. En un inicio, el apelante expresó su intención de acoger las recomendaciones del Municipio2. Sin embargo, luego se retractó por estimar que la inversión resultaba demasiado alta3.

Tras varias comunicaciones entre las partes, el Ing. Iván Ayuso Expósito, en representación del Municipio, cursó al apelante la carta que dio lugar a la controversia ante nuestra consideración.

En dicha carta, fechada al 12 de mayo de 2015, se planteó, en lo pertinente, lo siguiente:

Mediante el permiso de construcción 02-2727-PC, el Departamento de Permisos Urbanísticos (DPU) aprobó la construcción de una segunda planta para uso residencial, el 2 de diciembre de 2004. Como parte del proyecto de construcción, el plano certificado en dicho permiso incluyó dos (2) estacionamientos en el patio delantero, paralelos a la Avenida Fidalgo, con un único acceso que obligaba mediante obras en el área pública (encintado, área verde) a los vehículos a estacionarse de forma paralela. En una visita a la propiedad, durante el mes de abril de este año, realizada por personal de este departamento, se observó que el referido acceso no fue construido y que los clientes se estacionan de forma perpendicular a la avenida, no conforme con el plano aprobado. Esta información se puede corroborar con fotos del área que obtuvo el DGP4 previo al comienzo del proyecto de mejoras en la avenida. Por ser ese el uso y costumbre de los vehículos que se estacionan en el área, invadiendo las aceras, es que surgió la recomendación del DGP de modificar la fachada de la propiedad, para que los estacionamientos tengan el largo mínimo, según reglamento (Reglamento de Calificación del Plan Territorial del GMAC5), para estacionamientos compactos, o sea 4.60 metros (15’ – 2’’).

Cabe señalar que a la luz del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la extinta Administración de Reglamento y Permisos (ARPE), el permiso aprobado, no está vigente en este momento debido a que las obras no fueron realizadas conforme al plano aprobado.

La aprobación del permiso y del plano quedó sin efecto debido a que las obras no fueron construidas dentro de un (1) año, a partir de la aprobación del permiso de construcción, según establece el referido reglamento, vigente en el momento en que se aprobó el permiso y citamos:

Sección 12.04 Vigencia de las aprobaciones de autorizaciones y permisos – Toda aprobación sobre cualquier autorización quedará sin efecto, si dentro del término de un (1) año de haberse rendido la misma no se hubiere obtenido el correspondiente permiso de construcción; o si luego de un año de haberse obtenido el correspondiente permiso de construcción, las obras autorizadas no fuesen comenzadas; o si tales obras, una vez comenzadas, no fuesen terminadas dentro del término establecido en el permiso

. (Negritas, cursivas y comillas en el original. Referencias en pie de página suplidas).

A la luz de la carta antes citada, el apelante presentó el 2 de julio de 2015 una Petición de Injunction Preliminar y Permanente y Daños y Perjuicios. En dicha solicitud alegó que, de manera ilegal, y en clara violación de sus derechos propietarios, el Municipio había dejado sin efecto el permiso de construcción 02-2727-PC que le autorizaba la construcción de dos estacionamientos en la Avenida Fidalgo Díaz de Carolina, paralelos a su consultorio médico. Según sostuvo, dicha determinación se realizó por la vía sumaria, sin previa celebración de una vista, lo que resultaba contrario a su derecho a un debido proceso de ley. También señaló que el apelado había incurrido en hostigamiento y presión indebida.

Por lo antes indicado, el apelante dijo haber sufrido daños irreparables (pérdidas económicas, angustias y sufrimiento). Apoyó su petición en el argumento de no contar con un remedio inmediato y carecer de otro remedio en ley para evitar los daños irreparables que, según él, venía sufriendo a causa del Municipio. Finalmente, reclamó

$10,000 por gastos, costas y honorarios de abogado, $13,000 por pérdida de ingresos profesionales, $50,000 por sufrimientos y angustias mentales, e igual monto por los daños que se causarían de tener que solicitar nuevos permisos y realizar las obras de demolición y construcción sugeridas por el Municipio.

El 22 de julio de 2015, el Municipio presentó su escrito en Oposición. Para el día siguiente, 23 de julio, estaba prevista la celebración de una vista para dilucidar la procedencia del Injunction Preliminar. El Municipio compareció con sus testigos, mientras. El apelante no compareció, aunque estuvo presente su representación legal.

Dado que el Dr. Landestoy no asistió a la vista en cuestión, no se dilucidó la procedencia o no del Injunction Preliminar.

Sin embargo, tras una argumentación, los abogados de ambas partes acordaron que no existía controversia en cuanto a los hechos esenciales del caso, y se acordó que el apelado presentaría una Moción de Sentencia Sumaria6.

El 17 de agosto de 2015, el Municipio presentó su Moción de Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, infra. En esencia, sostuvo que los reclamos del apelante partían de la premisa errada de que el área de estacionamiento que usaba su consultorio médico se construyó conforme al permiso 02-2727-PC, así como de la también errada premisa de que el apelado decretó su nulidad de manera sumaria y ex parte. Aseguró que, contrario a lo alegado por la otra parte, el apelado actuó conforme a Derecho y que los presuntos daños, de existir, fueron autoinfligidos y el resultado de las propias acciones ilegales y negligentes del apelante, o de terceros contratados por él.

En su petición de Sentencia Sumaria, el Municipio presentó un listado de 52 determinaciones de hechos sobre las que, presuntamente, no existía controversia. Cada una de las determinaciones de hechos se apoyó en evidencia documental variada que acompañó la solicitud, y que incluyó permisos de construcción y resoluciones, fotos, reglamentos aplicables, y declaraciones juradas. Cada alegación hizo referencia concreta a las páginas y segmentos pertinentes del documento que respaldaba lo planteado.

El apelante se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria. Aceptó 42 de las 52 determinaciones de hechos planteadas por el apelado solicitud, y no presentó evidencia en contra de las determinaciones que negó.

El 30 de diciembre de 2015, el foro primario dictó Sentencia Sumaria desestimando la demanda en su totalidad. El dictamen en cuestión acogió las 52 determinaciones de hechos propuestas por el Municipio. Ello, por entender que éstas se apoyaron en evidencia fehaciente, y no fueron debidamente controvertidas por el apelante. De las antedichas determinaciones, a continuación haremos referencia a las más relevantes para atender la controversia ante nuestra consideración7:

· En el 2002 se presentó ante la Oficina de Permisos Urbanísticos del GMAC una Solicitud de Permiso de Construcción bajo el número 02-2727-PC, para la construcción de una segunda planta en una propiedad perteneciente al Dr. Landestoy. El proyectista, Ing. López Gallardo, se encargó de todos los trámites en representación del propietario.

· La Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos (OMPU) acogió el anteproyecto en torno al permiso solicitado y luego emitió una “Resolución Autorizando Condicionado”, notificada el 29 de octubre de 2003. En esta determinación cual advirtió...

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