Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201600258

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600258
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016

LEXTA20160422-013-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

LILLIAM DÁVILA FELICIANO, ENTRE OTROS
LILLIAM RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrido
KLRA201600258
Revisión Administrativa procedente de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado Número: JA-10-177 Sobre: Nulidad de convocatoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2016.

Comparece la señora Lilliam Rodríguez Santana (Sra.

Rodríguez Santana) y nos solicita la revocación de una Decisión y Orden de la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

Mediante el referido dictamen, la Junta decretó la desestimación y archivo de la apelación presentada por la recurrente.

Adelantamos que se confirma la resolución recurrida, por los fundamentos que exponemos a continuación. Veamos los hechos relevantes del caso ante nuestra consideración.

I

A. Relación de Hechos

El 26 de junio de 2003, la directora del Área de Administración, Olga Grajales Meléndez, emitió una comunicación al entonces administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, licenciado Nicolás López Peña, para que autorizara que en “ciertos puestos por razón de ubicación” se reclutara personal interno con “competencia y/o conocimiento de los procesos del área en específico.” 1

Conforme a la “Convocatoria Interna 218-05 Gerencial”, el 2 de septiembre de 2004, la Sra. Rodríguez Santana fue nombrada para ocupar el puesto número 5020 de la clase Oficial Administrativo I, ubicado en Reclamaciones, Radicaciones, Oficina Regional de Mayagüez. 2

Así las cosas, fechada el 8 de enero de 2010, la exadministradora de la CFSE, licenciada Zoimé Álvarez Rubio, suscribió una carta3 dirigida a la Sra. Rodríguez Santana en la que le notificó su intención de declarar nulo el ascenso al puesto número 5020. Se indicó, además, que antes del ascenso, la recurrente ocupaba el puesto número 2370 de la clase Secretaria Médico Legal, ubicado en Servicios Médicos, Asuntos Secretariales, Oficina Regional de Mayagüez. También expresó que, como le asistía “el derecho a ser reinstalado en un puesto de carrera”, se procedería con su reinstalación al puesto número 3461 de la clase Secretaria Médico Legal, ubicada en Servicios Médicos, Control Médico, Oficina Regional de Mayagüez.

Del documento se desprende que la acción administrativa surgió luego de llevar a cabo varias auditorías en el periodo del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2008, en las que se advino en conocimiento que el nombramiento de la Sra. Rodríguez Santana fue a base de una convocatoria interna la cual, por constituir una excepción a la publicidad general, debe ser fundamentada para no contravenir el principio de mérito. Fundamentó su análisis en la reglamentación de la corporación pública.

La misiva apercibió a la recurrente de su derecho a solicitar una vista administrativa informal y del término para ello. Derecho que la Sra. Rodríguez Santana oportunamente ejerció.4

Luego de los procedimientos de rigor, el 24 de junio de 2010, la CFSE emitió otra comunicación5 en la cual acogió el informe de la Oficial Examinadora que presidió la vista administrativa y declaró “nulo en derecho el ascenso en el puesto número 5020”.

Además, indicó que sería reinstalada en el puesto 3461. La recurrente fue advertida del derecho a apelar ante la Junta de Apelaciones de la CFSE, así como del plazo reglamentario.

En su apelación (JA-10-177)6

presentada el 3 de agosto de 2010, la Sra. Rodríguez Santana reclamó defectos en la notificación de la carta del 24 de junio de 2010, así como que era inoficiosa por no expresar la disposición legal o reglamentaria en la cual se funda la nulidad del nombramiento, por lo que impugnó la autoridad de la administradora, reclamó que la acción de la CFSE en auditar el periodo 2001-2008 estaba motivada por discrimen político y que se aplicó erróneamente a Ley Núm. 32-2006. La CFSE contestó extensamente el recurso.7

Pendiente la apelación, la Sra. Rodríguez Santana presentó una Solicitud Urgente de Remedio Provisional.8

Allí alegó que había sido reinstalada a un puesto diferente y con “otras tareas que nunca había realizado”, aun cuando el puesto que ocupaba antes del ascenso seguía vacante, por lo que se le privó de su “derecho adquirido a ocupar el puesto anterior” y se ponía “en riesgo la estabilidad de empleo”. Expresó que tenía la creencia de que la referencia al puesto número 3461 en las misivas previas era un error oficinesco. Anejó a su solicitud una carta suscrita por su representación legal, dirigida al director asociado de Recursos Humanos, Saúl Rivera Rivera, en la que requirió la reinstalación al puesto número 2370.

Evaluado el escrito, el 7 de octubre de 2010, la Junta de Apelaciones dictó una Resolución9 en la que determinó que la recurrente no expuso hechos que justificaran un remedio provisional. Particularmente, no estableció las funciones de los puestos, sus requisitos ni las diferencias salariales. Añadió que los puestos 237010

y 3461 no constituían un traslado oneroso, ya que ambos estaban ubicados en la Oficina Regional de Mayagüez. El dictamen expresó que “[l]a apelante tiene reservado el planteamiento del lugar y plaza a la cual fue reinstalada para la vista en sus méritos”.

B. González Segarra et al v. CFSE

El 19 de marzo de 2013, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Opinión en el caso González Segarra et al v. CFSE, 188 D.P.R. 252 (2013).11

La controversia ante el tribunal de última instancia era determinar si los nombramientos mediante convocatorias internas otorgados a los empleados de la CFSE recurridos se hicieron conforme con las facultades discrecionales del administrador o si los mismos fueron hechos en contravención con la política pública del principio de mérito.

De los hechos probados se desprende que la CFSE anuló los nombramientos y ascensos a 232 empleados, otorgados entre los cuatrienios 2001-2004 y 2005-2008 mediante convocatorias internas. La acción administrativa se fundamentó en que para emitir la convocatoria interna no se hizo un análisis técnico que justificara este tipo de reclutamiento, adverso al principio de mérito.

Luego de exponer los fundamentos sobre el principio de mérito, así como la normativa legal y reglamentaria pertinente, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:

[L]a Sec. 14.1 del Reglamento de Personal [Núm.

6226, infra], hace necesario que antes de limitar la competencia haya un estudio previo que especifique cuál es la naturaleza del puesto y la experiencia necesaria para ocuparlo. Sujeto a ese análisis, el administrador podrá decidir si esa clase de puesto en particular hace imperioso que se condicione la competencia de la convocatoria. Del estudio del expediente no surge ningún análisis sobre la necesidad de que esos puestos se convocaran internamente debido a las particularidades del trabajo. [...]. Sin embargo, al examinar el memorando que contiene la justificación, observamos que el motivo para limitarla era la ubicación del puesto. No se indicó por qué ese fundamento permite limitar la competencia abierta a esa plaza según la Sec. 14.1 del Reglamento de Personal, supra, e invocar una excepción a una práctica importante que salvaguarda el principio de mérito en el reclutamiento de empleados.

[...]. [N]o podemos refrendar la convocatoria limitada e interna que se hizo en este caso sin que haya nada en el récord que la justifique. En respeto al principio de mérito, es desacertado y hasta peligroso utilizar de subterfugio la ubicación o peor aún la ausencia de razones para limitar la competencia de una convocatoria. Como expresó la Junta de Apelaciones, la única forma en la que se protege el interés público y se asegura un trato igual, evitándose el favoritismo personal, la arbitrariedad y el capricho en la administración de los recursos humanos, es respetando las disposiciones reglamentarias que regulan el ejercicio de discreción de la autoridad nominadora.

El expediente está huérfano de alguna determinación por parte de la autoridad nominadora que justifique por qué se excluyó la competencia externa para los puestos en controversia. González Segarra et al v.

CFSE, supra, págs. 291-292. (Énfasis nuestro).

Por consiguiente, concluyó el Alto Foro que los nombramientos de los empleados que se efectuaron mediante una convocatoria interna violaron el Reglamento de Personal Núm. 6226, infra, y fueron contrarios al principio de mérito. A estos efectos, revocó la sentencia del Tribunal de Apelaciones12 y reinstaló la Decisión y Orden sobre Convocatorias Internas emitida por la Junta de Apelaciones de la CFSE. González Segarra et al v. CFSE, supra, págs. 298-299.

No obstante, es meritorio mencionar que el Tribunal Supremo manifestó que no tuvo ante sí las controversias sobre el proceso de notificación de la CFSE, por el cual se comunicó la intención de anular los nombramientos, y tampoco la celebración oportuna de las vistas informales, ni la notificación del derecho de los afectados a apelar la determinación final de la administradora. Esto, porque el foro revisor intermedio correctamente dispuso que no hubo violación al debido proceso de ley.

Id., pág. 279.

C. Hechos procesales posteriores a

González Segarra et al v. CFSE

Como consecuencia de la decisión del Tribunal Supremo, el 15 de octubre de 2014, la Junta de Apelaciones notificó una Orden13, mediante la cual se concedió un término de veinte días para que los apelantes se expresaran sobre las “razones de hecho y de derecho por las cuales no [se debiera] extender a su respectiva apelación lo resuelto en el caso [González Segarra et al v. CFSE]”. Agregó la Junta que cada apelante debía indicar hechos específicos que distinguieran su caso de...

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