Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201401659

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401659
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016

LEXTA20160422-021 Banco Popular de PR v. Rodriguez Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL CAROLINA

PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR
DE PUERTO RICO
Apelado
V.
RICARDO J. RODRÍGUEZ
RAMOS
Apelante
KLAN201401659 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: F CD2013-1176

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2016.

Comparece ante nos el señor Ricardo Rodríguez Ramos (apelante) para solicitar la revocación de la Sentencia Parcial Final dictada el 19 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina1. En virtud de la referida Sentencia Final Parcial se declaró con lugar la demanda sobre cobro de dinero instada por el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o apelado) en contra del apelante. Consecuentemente, condenó al apelante a pagar a Banco Popular $323,900 más los intereses acumulados, más costas, gastos y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia Parcial Final apelada.

-I-

Los hechos procesales pertinentes para la resolución del presente caso, se resumen a continuación.

El 26 de julio de 2013 el Banco Popular instó una demanda de cobro de dinero en contra del apelante en la que alegó que éste había incumplido con cierto contrato de préstamo comercial, por lo que reclamó el pago de éste, más los intereses pactados, costas y gastos de honorarios.2

Luego de solicitar prórroga para presentar la correspondiente alegación responsiva, el 10 de diciembre de 2013, el apelante instó su contestación a demanda. A la vez, le notificó al Banco una Solicitud de Producción de Documentos.3

El 3 de febrero de 2014, el TPI emitió orden en la que pautó una Conferencia Inicial para el 4 de marzo del 2014. Por su parte, el 12 de febrero de 2014, el Banco Popular instó una solicitud de sentencia sumaria y anejó los documentos concernientes al préstamo que pretendía cobrar mediante la presente reclamación: (1) Declaración Jurada del señor Rafael Meléndez Torres, representante de Banco Popular, (2) la Solicitud de Préstamo Comercial cumplimentada por el apelante, (3) el Loan/Line Credit Approval Memorandum y; (4) el Pagaré suscrito por el apelante a favor de Westernbank (ahora Banco Popular).4

No obstante lo anterior, el 27 de febrero de 2014 el apelante instó

Moción Informativa y en Solicitud de Orden mediante la cual le solicitó al TPI que le ordenara a Banco Popular que cumpliera con la solicitud de producción de documentos que le había cursado el 10 de diciembre de 2013.

Así las cosas, el 25 de febrero de 2014 el TPI emitió una Orden en la cual dispuso que la moción de sentencia sumaria incoada por Banco sería discutida en la Conferencia Inicial pautada para el 4 de marzo de 2014. Precisó en la referida Orden que a la fecha del 4 de marzo el apelante debía haber replicado a la moción de sentencia sumaria “o en su defecto [la] considera[ría]

como sometida sin oposición (Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil de 2009)”.

El 3 de marzo de 2014 el Banco Popular remitió al apelante por vía del correo electrónico una copia de la moción de sentencia sumaria. En el referido correo electrónico el banco resalta que le está enviando nuevamente la moción de sentencia sumaria y que se encuentra en espera de la posición del apelante. Hizo alusión a un correo electrónico previo, mediante el cual notificó anteriormente la solicitud de sentencia sumaria. Además, le indicó al apelante que la solicitud de sentencia sumaria estaba apoyada por los documentos que sustentan la deuda, y que tales documentos cumplen con su requerimiento de producción de documentos.

No obstante, llegado el 4 de marzo de 2014 el apelante presentó

Moción Solicitando Orden y Prórroga para Oponerse, en la que informó que el Banco Popular no le había notificado la moción de sentencia sumaria que presentó desde el 12 de febrero de 2014, por lo que solicitó al TPI que le ordenara al banco que le notificase dicha moción y le concediera (30) días para exponer su posición en torno a ésta.

En la Conferencia Inicial, el apelante reclamó que el Banco Popular no le había notificado la solicitud de sentencia sumaria. El TPI le concedió al Banco un término de (10) días para que produjera “toda aquella evidencia que le ha sido solicitada y que es pertinente al caso que nos ocupa”.5 En atención a dicha Orden, el banco le informó al tribunal que el día anterior le había notificado al apelante la moción de sentencia sumaria y los anejos, que a su juicio, cumplen con el requerimiento de producción de documentos solicitados por éste. Sin embargo, indicó que le reenviaría todos los documentos a la representación legal. Por su parte, el apelante adujo que no había recibido la moción de sentencia sumaria por correo electrónico. Ante ello, el TPI reiteró lo ordenado y le concedió (10) días al Banco Popular para que proveyera al apelante los documentos en papel. Asimismo, ordenó al apelante a replicar a la solicitud de sentencia sumaria en el término de (20) días.6

Conforme ordenado, Banco Popular envió nuevamente al apelante la moción de sentencia sumaria y sus anejos, que como mencionamos, incluye la Declaración Jurada del señor Rafael Meléndez Torres, representante de Banco Popular; la Solicitud de Préstamo Comercial cumplimentada por el apelante; el Loan/Line Credit Approval Memorandum y; el Pagaré suscrito por el apelante a favor de Westernbank ahora Banco Popular.

A pesar de ello, el 20 de marzo de 2014 la representación legal del apelante nuevamente cursó una misiva al abogado del Banco Popular en la que sostuvo que aún faltaban los siguientes documentos requeridos: “…(2) Copia certificada de cada una de las comunicaciones enviadas al Sr. Ricardo Rodríguez Ramos relacionadas con dicho préstamo; (3) Copia certificada de cada una de las transacciones efectuadas por cualquiera, sea parte o no de este caso, relacionadas con dicho préstamo; (4) Cualquier otro documento relacionado con dicho préstamo; (5) Toda la evidencia documental y/o digital que obre en su poder relacionada con la demanda en este caso vaya a utilizarla o no en el caso; (6) Toda la evidencia que vaya a ser utilizada por usted en el caso.”

Asimismo, instó un escrito ante el TPI titulado Moción Informativa y en Solicitud de término Adicional en el que solicitó prórroga para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria del banco. Requirió además, que se le ordenara al Banco Popular producir los documentos antes relacionados. Basó su solicitud en que el apelado no había cumplido con la producción de los referidos documentos, lo que le impedía oponerse adecuadamente a la moción de sentencia sumaria.

En relación a lo anterior, el Banco Popular remitió una contestación al apelante en la que objetó los requerimientos de éste e indicó que todo documento a utilizarse, así como las comunicaciones, evidencia pertinente o transacción en poder del banco, ya habían sido producidos. De igual forma, presentó ante el TPI Oposición a Moción Informativa y en Solicitud de Sanciones, en la que, en síntesis, expuso que el apelante no había cumplido con la orden del tribunal de 4 de marzo de 2014 en la que se le inquirió para que replicara a la solicitud de sentencia sumaria en el término de (20) días. Así, solicitó que se diera por sometida su solicitud de sentencia sumaria y por consiguiente se dispusiera de ella.

El apelante presentó su oposición en la que reiteró los planteamientos previamente esbozados sobre el alegado incumplimiento del Banco Popular con el descubrimiento de prueba, razón en la que descansó para no haber cumplido con la orden del TPI en la que se le requirió su posición en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria.

En atención a estas mociones, el TPI emitió una Orden el 4 de abril de 2014,7 en la que dispuso lo siguiente:

Dispone la parte demandada de cinco (5) días finales y perentorios para presentar su réplica al escrito dispositivo y en solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante desde el 12 de febrero de 2014. Se apercibe a la parte el que el incumplimiento con lo antes indicado conllevará el que el Tribunal considere el mismo como sometido sin oposición según se establece por la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil de 2009.

Notifíquese de la presente orden a la parte demandada así como a su representación legal.

Mediante la Orden del 25 de abril de 2014 el TPI nuevamente le reiteró al apelante que se atenga a la orden antes transcrita.

En reacción a esa orden, el apelante presentó Urgente Moción Aclaratoria en Torno a Orden y Solicitud de Orden y Término para Presentar Oposición a tenor con la R. 36. En ésta reprodujo los mismos argumentos ya planteados. Es decir, que no había presentado su oposición a la moción de sentencia sumaria debido a que el Banco Popular no había cumplido con entregarle los documentos requeridos en la Notificación de Producción de Documentos. Insistió en que los documentos solicitados, en particular, el número 3, en el que se requiere copia certificada de cada una de las transacciones efectuadas relacionadas al préstamo, eran esenciales para determinar la cuantía reclamada y los pagos efectuados por el apelante al apelado. Adujo que dicha...

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