Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600204

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600204
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016

LEXTA20160425-002 Nieves Rodriguez v. RNPM

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

PEDRO I. NIEVES RODRÍGUEZ
APELADOS
v.
RNPM, LLC, DESCONOCIDO ABC, ASEGURADOR XYZ
APELANTE
KLAN201600204
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso. Núm.: F AC2014-4537 Por : EJECUCIÓN DE HIPOTECA, DAÑOS Y PERJUICIOS, LEY NÚM. 184, IMPUGNACIÓN SUBASTA, NULIDAD DE SENTENCIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres1.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2016.

En el presente recurso de apelación se recurre de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario o apelado), en el caso civil núm. FAC2014-4537. Mediante el referido dictamen se desestimó una acción de nulidad de sentencia bajo el fundamento de cosa juzgada. Sin embargo, luego de examinar el tracto procesal del caso, nos vemos obligados a desestimar por prematuro el recurso.

I

Debido a que las razones para nuestra decisión responden a asuntos estrictamente procesales, nos limitamos a exponer aquellos hechos que resultan imprescindibles para explicar nuestro dictamen.

En una acción anterior a la del epígrafe bajo el caso civil núm. FCD2010-1712 se dictó sentencia en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del Sr.

Pedro I. Nieves Rodríguez, aquí apelante. Tras agotar todos los trámites post sentencia y haberse convertido dicha sentencia en una final y firme, el señor Nieves presentó acción de nulidad de sentencia, caso civil número FAC2014-4537, que es el caso del epígrafe. Fue en dicha acción que se notificó sentencia desestimatoria bajo el fundamento de cosa juzgada el 28 de julio de 2015. A dicha sentencia se le interpuso una moción de reconsideración de forma oportuna. El señor Nieves advirtió que la copia de la sentencia que recibió adolecía de los reversos de todas sus páginas, por lo que solicitó que se volviera a notificar copia completa de la sentencia correctamente.

Así las cosas, el foro primario accedió al pedido del aquí apelante, notificándose toda la sentencia el 13 de agosto de 2015. Sin embargo, esta vez la boleta que acompañó la sentencia cuya notificación fue enmendada no fue la correcta ya que se utilizó el formulario OAT-750, que es el que corresponde a la notificación de resoluciones y órdenes interlocutorias. Consecuentemente, esta boleta de notificación no activó el término para instar remedios post sentencia. Tras denegarse una moción de reconsideración interpuesta a la sentencia corregida ––pero notificada defectuosamente–– mediante notificación de 16 de septiembre de 2015, el apelante instó dos mecanismos post sentencia en dos foros distintos. Primeramente, el 13 de octubre de 2015 presentó una moción en solicitud de relevo de sentencia ante el foro primario y, 3 días más tarde, presentó ante este foro un recurso de apelación.

Mediante sentencia dictada en el KLAN201501637, otro panel de este foro desestimó por prematuro el recurso de apelación instado al percatarse que la notificación de la sentencia fue defectuosa por realizarse por medio de una boleta de notificación errónea. La sentencia de este foro fue notificada el 3 de noviembre de 2015. El foro primario, a su vez, sin aguardar el mandato correspondiente, ordenó el 17 de diciembre de 2015 que se volviera a notificar la sentencia emitida, en esta ocasión con la boleta correcta, OAT-704. En esa misma fecha la Secretaría del foro primario efectuó la notificación enmendada. No obstante ello, el mandato que devolvía la jurisdicción al foro apelado no se notificó hasta el 17 de febrero de 2016.

Tras denegarse nuevamente una moción de reconsideración y de relevo de sentencia mediante notificaciones de 19 de enero de 2016, el apelante presentó el recurso de apelación que nos ocupa el 18 de febrero de 2016.

II

Por exigencia del debido proceso de ley, en todo procedimiento adversativo es esencial la notificación adecuada de todos los incidentes relevantes al proceso. Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 396 (2005). Parte de una adecuada notificación de un dictamen judicial lo es la boleta de notificación utilizada. El deber de notificar a las partes adecuadamente no es un mero requisito, sino que ello afecta los procedimientos posteriores al dictamen referido. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). Es por esto que las Reglas de...

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