Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201501573

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501573
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016

LEXTA20160426-005 Lugo Pérez v. Periódico La Perla del Sur

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

DORALICE LUGO PÉREZ
Demandante
v.
PERIÓDICO LA PERLA DEL SUR
Demandado
KLAN201501573
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: J DP2012-0522 (605) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos1

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2016.

Mediante la sentencia apelada, se desestimó una acción de daños y perjuicios contra un patrono que se alegó había violado los términos de la “Ley del Fondo” (según más adelante se define) en conexión con una solicitud de reinstalación de la demandante a su empleo. Según se explica con mayor detalle a continuación, se confirma la referida sentencia, pues la demandante solicitó de forma tardía su reinstalación al empleo, ya que el término de quince días a partir del alta recibida había expirado, y la apelación administrativa de la demandante (relacionada con la determinación de no relacionar el “accidente”

con su empleo) no interrumpió dicho término.

I.

Comparece la señora Doralice Lugo Pérez, y solicita la revocación de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 27 de agosto de 2015, notificada el 11 de septiembre de 2015. En la misma, dicho tribunal declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada, el Periódico La Perla del Sur, y desestimó la demanda presentada por la señora Lugo.

El 7 de diciembre de 2012, la señora Doralice Lugo Pérez (señora Lugo) presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el patrono apelado, Periódico Perla del Sur, Inc. (Periódico). Arguyó que este último le ocasionó daños como consecuencia de una violación a las disposiciones del derecho a retención de empleo establecido bajo la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 1 et. seq. (en adelante, la ”Ley núm. 45” o la “Ley del Fondo”). Alegó que sufrió un accidente el 8 de diciembre de 2011, por lo que se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo). Indicó que el Fondo la dio de alta el 4 de octubre de 2012 y que luego de apelar dicha determinación ante la Comisión Industrial, acudió a su lugar de trabajo el 26 de noviembre de 2012 para solicitar la reinstalación y allí le indicaron que su plaza no estaba disponible. Solicitó compensación por los daños sufridos a causa de la violación del patrono a la Ley Núm. 45, al no reservarle el empleo por los doce meses que dispone el estatuto.

El Periódico presentó su contestación a la demanda el 22 de febrero de 2013. Como parte de sus defensas afirmativas, alegó que la señora Lugo no solicitó la reinstalación a su empleo dentro del término de quince días requerido bajo el Artículo 5A de la Ley núm. 45. Además, sostuvo que, aún si la señora Lugo hubiese solicitado su reinstalación dentro de dicho término, no se encontraba apta para trabajar al expirar el período de retención de un año, lo cual es un requisito también dispuesto en el referido artículo.

El 24 de junio de 2015, el Periódico presentó una Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria. Junto con su solicitud, acompañó copia de varias páginas de la deposición tomada a la señora Lugo los días 29 de octubre y 20 de noviembre de 2013, así como varios documentos que a su vez fueron incluidos como exhibits de la deposición. En esencia, la postura del patrono consistía en que la señora Lugo no cumplió con los requisitos de la Ley del Fondo para poder ser reinstalada en su empleo. En la alternativa, planteó que la señora Lugo no tenía derecho a la reinstalación porque, a la fecha en que venció el término de los 15 días para solicitar la reinstalación, ésta no estaba capacitada para trabajar.

Por su parte, la señora Lugo presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria el 21 de julio de 2015 en la que argumentó extensamente su posición y, a su vez, anejó copia de varios documentos.

Arguyó que el Periódico la despidió antes de que transcurriera el periodo de reserva de doce meses establecido en la Ley núm. 45 y que la determinación de alta, dada por el Fondo, no advino final y firme ya que fue apelada ante la Comisión, por lo que los términos dispuestos en la Ley estaban interrumpidos.

El 11 de agosto de 2015 se celebró una vista argumentativa donde las partes discutieron sus respectivas posiciones. Luego de evaluados los escritos, el Tribunal emitió Sentencia el 27 de agosto de 2015 en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La Demandante comenzó a trabajar para el Periódico La Perla del Sur el 1ro de febrero de 1986 en el área de cuentas por cobrar.

    Luego, pasó a desempeñarse como Directora de Facturación y Cobro, puesto que ocupó hasta el momento en que concluyó su empleo. A esta fecha, la Demandante devengaba un salario bisemanal de $1,056.00.

  2. El 8 de diciembre de 2011, la Demandante sufrió un infarto cerebro-vascular. Dicho evento sucedió fuera de las oficinas del Periódico y fuera de horas laborables. Específicamente, la Demandante se encontraba en una funeraria con su mamá a quien le expresó sentirse mal.

    En ese momento cayó en una silla sentada pero no perdió su conocimiento.

    Eventualmente una ambulancia la recogió en la funeraria para transportarla al hospital.

  3. Desde el momento del accidente cerebrovascular (“ACV”) la Demandante comenzó a agotar licencias de vacaciones y enfermedad que tenía acumuladas. Estando en el hospital recibiendo tratamiento agotó todos los días disponibles de sus licencias de vacaciones y enfermedad.

  4. La Demandante estuvo internada en el Hospital San Lucas desde el 8 de diciembre de 2011. Además, estuvo recluida en el Hospital Damas, del 12 de diciembre de 2011 al 10 de enero de 2012.

  5. Al 30 de diciembre de 2011, el Patrono demandado le notificó a la Demandante que había agotado sus licencias de enfermedad y vacaciones por lo que, al continuar fuera del trabajo, la cubierta del plan de salud quedaría cancelada. No obstante, la Demandante tenía la opción de acogerse...

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