Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201501739

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501739
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016

LEXTA20160426-006 Pueblo de PR v. Lopez Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
V.
JOSÉ A. LÓPEZ ORTIZ
Apelante
KLAN201501739
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E VI2015M0001 Sobre: ART. 96 CP MENOS GRAVE

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir

Per curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2016.

Comparece ante nos José A. López Ortiz (López o el apelante) y nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia Suspendida dictada en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 29 de octubre de 2015, notificada y archivada el 2 de noviembre de 2015.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se confirma el dictamen apelado. Veamos.

I

El apelante de epígrafe fue convicto, por tribunal de derecho, por el delito de homicidio involuntario, mientras conducía su vehículo de motor. El foro primario condenó al apelante a una pena de cárcel suspendida de tres (3) años, por violación al Artículo 96 del Código Penal de 2012, 33 LPRA 5145 y se le revocó su licencia de conducir por el mismo término. A su vez, el foro primario le impuso al apelante una pena especial de $100.00, en virtud de la Ley para la Compensación a Víctimas de Delito Núm. 183 de 29 de junio de 1998, según enmendada, (Ley Núm. 183-1998), 33 LPRA sec. 3214.

De la prueba que presentó el Ministerio Público surge que el accidente que generó la presente controversia ocurrió el 25 de febrero de 2014, a las 5:00 de la madrugada, en la Carretera 183, conocida como el Expreso “Chayanne”, en dirección hacia San Lorenzo, a la altura de la barriada Los Tamarindos de dicho Municipio. Mientras el apelante conducía su vehículo de motor, marca Toyota, modelo Four Runner, del año 1999, el señor Juan De La Cruz Florencio (De La Cruz o el occiso) intentaba acceder a la vía conocida como el Expreso Chayanne, desde la Calle 9 de la referida barriada, siendo esta última la vía de menor tránsito. El occiso conducía un vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo Mirage del año 2002, color verde y de dos (2) puertas.

Cuando De La Cruz se disponía a acceder a la referida vía de tránsito, el apelante impactó con la parte frontal de su Four Runner la parte lateral izquierda del Mitsubishi Mirage, vehículo conducido por De La Cruz al nivel de la puerta del conductor hacia atrás. Desgraciadamente, posteriormente y en la escena, De La Cruz falleció a consecuencia del impacto.

En el referido lugar donde ocurrió el accidente no existía ningún rótulo o señal de “pare”, “ceda” el paso ni semáforo.

A raíz de la muerte de De La Cruz, López fue acusado por violación al Artículo 96 del Código Penal, supra, en su modalidad de delito grave. El Ministerio Público adujo que el apelante conducía su vehículo a una velocidad mayor a la permitida, por lo que no podía mantener el control del vehículo. No obstante, celebrada la vista preliminar el 27 de mayo de 2015, el Juzgador de primera instancia encontró causa probable para acusar al apelante por violación al Artículo 96 del Código Penal de 2012, supra, en su modalidad de menos grave. Consecuentemente, ordenó al Ministerio Público presentar la correspondiente acusación, una vez eliminara de la denuncia las siguientes frases: “con claro menosprecio de la seguridad de los demás” y “lo hacía a una velocidad que no le permitía control adecuado del vehículo”.

Por consiguiente, la vista en su fondo fue celebrada el 11 de agosto de 2015, por tribunal de derecho. En la misma, el Ministerio Público presentó el testimonio de la señora Angélica Pedraza Rodríguez, viuda del occiso, y el del agente Luis O. Colón Ayala. A su vez, las partes estipularon el testimonio del agente Juan Rosado, a los fines de que fue él quien custodió la escena del crimen. También estipularon el testimonio del agente Raymond Ramírez, agente que fotografió la escena. Finalmente las partes estipularon el testimonio de la paramédico Villanueva y del patólogo forense.

La señora Angélica Pedraza Rodríguez (Pedraza Rodríguez o la viuda), declaró que residía con su esposo en la barriada Los Tamarindos1. Según la viuda, su esposo era “handy man” de la empresa Fuller de Gurabo.

Además, indicó que su esposo era dueño de un vehículo Mitsubishi, Mirage color verde, del año 2002. Dicho vehículo tenía dos (2) puertas. Pedraza Rodríguez procedió a relatar que el día de los hechos De La Cruz se levantó a las 5:00 de la madrugada, como acostumbraba y fue al baño. Luego fue donde ella y le dio un beso de despedida. Pedraza Rodríguez también rememoró que el occiso procedió a levantar a su hija y a su nieto, quienes se quedaron esa noche en casa de ambos, les dio el beso de despedida a éstos y se fue de la residencia2.

Entonces, aproximadamente un minuto después de que De La Cruz salió de su casa, la hermana de Pedraza Rodríguez la llamó y le informó que su esposo había tenido un accidente3. De prisa, Pedraza Rodríguez procedió a dirigirse a la escena con su sobrino y al llegar allí vio la ambulancia y unos policías4. Pedraza Rodríguez corrió hacia el carro de su esposo y declaró que su esposo la siguió con la vista. Sin embargo, un agente de la Policía le indicó que tenía que salir del área porque le estaban dando los primeros auxilios a su esposo.

La viuda manifestó que observó a su esposo golpeado en la cabeza, pálido, no hablaba y estaba inclinado hacia el espaldar del asiento del pasajero5. Indicó que también pudo ver el vehículo Four Runner pegado del vehículo de su esposo. Según Pedraza Rodríguez, cuando el agente de la Policía la retira de la escena, ella se puso mal de salud y la trasladaron al Hospital Ryder de San Lorenzo, donde recibió atención médica. Al cabo de unas horas regresó a su hogar y su hijo le entregó las pertenencias del occiso, su difunto esposo6.

De otra parte, en ocasión de su contrainterrogatorio, la viuda admitió haber presentado una demanda civil en contra del Municipio de San Lorenzo y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por los mismos hechos que dan pie a este recurso. En dicha demanda, Pedraza Rodríguez sostuvo que el alumbrado era inadecuado, que no había reductores de velocidad ni control de tránsito alguno7. Angélica también presentó una reclamación ante el Seguro Compulsorio8.

En la vista en su fondo, también testificó el agente Luis O. Colón Ayala (Colón), quien estaba adscrito a la División de Patrulla Carreteras de Caguas desde enero de 20129. Colón testificó que tenía un total de veintisiete (27) años trabajando en la Policía de Puerto Rico y que recibió adiestramiento para realizar investigaciones de accidentes fatales y graves10. Según declaró Colón, al investigar accidentes fatales o graves, el procedimiento comienza con la recopilación de datos de las personas y los vehículos involucrados. Luego procede a entrevistar a las personas que están disponibles11.

El día de los hechos del caso de marras, Colón tenía el turno de 4:00 de la madrugada a 12:00 del mediodía. A su vez, ese día se le había asignado cubrir y patrullar las carreteras número 30, 1, 89, 183, 156 y 172.

Aproximadamente a las 5:00 de la madrugada, mientras estaba en su patrulla con el agente Doelter, recibió una alerta por radio de que había ocurrido un accidente de carácter fatal o grave en la jurisdicción de San Lorenzo12. Colón procedió a dirigirse a la escena, ubicada en la carretera número 183, aledaña a la salida de la urbanización Los Tamarindos. Según colón, arribaron aproximadamente a las 6:00 y algunos minutos de la mañana. Al llegar observó dos (2) vehículos chocados y al agente Rosado, quien custodiaba la escena13.

Según declaró Colón, el occiso aún estaba dentro del vehículo. También observó que estaban presente los paramédicos del Servicio de Emergencias Médicas, de Rescate de San Lorenzo. Colón también vio al apelante, López, quien era el conductor de la Four Runner involucrado en el accidente, a quien procedió a entrevistar, luego de hacerle las advertencias de Miranda y de preguntarle si las entendió. El testigo manifestó que el apelante le indicó que entendió las advertencias. Colón relató que fue entonces cuando el apelante procedió a aceptar que conducía la Four Runner hacia San Lorenzo y que, al llegar a la intersección con la salida a Los Tamarindos hacia la carretera 83, el vehículo Mitsubishi, Mirage no se detuvo, por lo cual el apelante lo impactó14.

Con la información recopilada, Colón procedió a activar el protocolo de accidentes fatales, que incluyó hacerle advertencias al apelante para tomarle la prueba de aliento, en aras de determinar si consumió bebidas embriagantes. Según Colón, el agente Doelter le leyó las advertencias e hizo la prueba de aliento, que arrojó un 0.00% de alcohol en la sangre del apelante. Al unísono, el agente Colón indicó que tomó las medidas de la escena y las medidas de la ubicación de los vehículos, las cuales plasmó en un “croquis” y en su libreta. De la misma forma, les dio conocimiento del accidente a Servicios Técnicos para que fotografiaran el área. Luego, procedió a llamar a la funeraria para el traslado del cuerpo del occiso, el cual fue llevado al Instituto de Ciencias Forenses...

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