Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600341
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016

LEXTA20160427-013 Banco Popular de PR v. Burgos Fragoso

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MIGUEL ÁNGEL BURGOS FRAGOSO; GOYITA FITTIPALDI PÉREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionarios ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Demandado
KLCE201600341
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CD2010-1466 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2016.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 4 de marzo de 2016, comparecen el Sr. Miguel Ángel Burgos Fragoso (en adelante, el señor Burgos Fragoso), su esposa, la Sra.

Goyita Fittipaldi Pérez (en adelante, la señora Fittipaldi Pérez), y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, los peticionarios). Nos solicitan que revisemos dos (2) Resoluciones dictadas y notificadas por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. En la primera Resolución recurrida dictada el 11 de diciembre de 2015 y notificada el 14 de diciembre de 2015, el TPI dejó sin efecto una Sentencia dictada en rebeldía el 21 de marzo de 2011. Además, el foro primario ordenó la continuación de los procedimientos, en atención a que la codemandada, la señora Fittipaldi Pérez, contaba con un defensor judicial. A través de la segunda Resolución recurrida emitida el 3 de febrero de 2016 y notificada el 4 de febrero de 2016, el TPI, entre otros asuntos, denegó una solicitud de reconsideración instada por los peticionarios; aclaró que dejaba sin efecto la anotación de rebeldía; le concedió al Banco Popular de Puerto Rico treinta (30) días para presentar los pagarés endosados; y, una vez presentados los mismos y acreditada la legitimación activa de la parte demandante, les concedió a los peticionarios un término de veinte (20) días para que contestaran la Demanda.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 26 de abril de 2010, Westernbank Puerto Rico (en adelante, Westernbank) incoó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de los peticionarios. Westernbank alegó que el 20 de octubre de 2006, los peticionarios suscribieron un pagaré por la suma de $513,000.00, garantizado mediante la entrega de un Acuerdo de Gravamen Mobiliario suscrito el 20 de noviembre de 2002 sobre un pagaré hipotecario a la orden del Westernbank por la suma principal de $650,000.00. Añadió que el 7 de octubre de 2004, los peticionarios suscribieron un contrato de Línea de Crédito Comercial a Individuos por la suma principal de $50,000.00. Para garantizar la línea de crédito antes indicada, los peticionarios cedieron en prenda a Westernbank y de conformidad con el Acuerdo de Gravamen Mobiliario antes aludido, un pagaré garantizado mediante otra hipoteca. Ambas hipotecas gravan la Finca Núm.

17,922 inscrita al Folio 121 del Tomo 567 de Río Piedras Sur, Cuarta Sección del Registro de la Propiedad de San Juan.

Con relación a lo anterior, Westernbank adujo en la Demanda que los peticionarios incumplieron con las obligaciones de pago.

Por consiguiente, aseveró que la deuda estaba vencida, y era líquida y exigible. En consecuencia, solicitó que se le impusiera a los peticionarios el pago solidario de las sumas antes mencionadas. De no efectuarse el pago, Westernbank solicitó la ejecución de las hipotecas sobre el inmueble antes descrito.

El 30 de abril de 2010, el Comisionado de Instituciones Financieras cesó las operaciones del Westernbank y nombró como síndico a la Federal Deposit Insurance Corporation. En igual fecha, el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el Banco o el recurrido) adquirió gran parte de los activos del Westernbank, entre los que se encontraban las dos (2) facilidades de crédito reclamadas en el pleito de autos. Por ende, el 21 de mayo de 2010, el Banco incoó una Moción Solicitando Sustitución de Parte.

Subsecuentemente, el 1 de noviembre de 2010, el Banco presentó una Moción de Anotación de Rebeldía. Lo anterior, debido a que a pesar de haber sido emplazados personalmente, los peticionarios no comparecieron ante el TPI. El 4 de noviembre de 2010, notificada el 8 de noviembre de 2010, el TPI dictó una Orden para disponer “Como Se Pide” en torno a la solicitud de anotación de rebeldía presentada por el recurrido.

El 15 de marzo de 2011, el Banco instó una Moción Solicitando Se Dicte Sentencia en Rebeldía y/o (sic) Sumaria. El 21 de marzo de 2011, notificada el 25 de marzo de 2011, el TPI dictó una Sentencia en la que declaró

Con Lugar la Demanda instada en contra de los peticionarios y, por lo tanto, concedió el remedio solicitado por el Banco. Al no poder satisfacer la suma adeudada, el TPI ordenó la venta en pública subasta de la finca hipotecada. A su vez, el 25 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal expidió una Notificación de Sentencia por Edicto, la cual fue publicada el 6 de abril de 2011 en el PR Daily Sun.

Posteriormente, los procedimientos fueron paralizados a consecuencia de una Petición de Quiebra (Núm. 11-05349 ESL), bajo el Capítulo 13 de la Ley Federal de Quiebras incoada por el señor Burgos Fragoso. El 4 de enero de 2012, la Petición antes aludida fue desestimada.

Por su parte, el 24 de mayo de 2012, los peticionarios incoaron una Moción Urgente Solicitando Se Levante Anotación de Rebeldía y/o Sentencia en Rebeldía. Los peticionarios informaron que la señora Fittipaldi Pérez padecía de la enfermedad de Alzheimer y que su deterioro mental era avanzado, razón por la cual solicitaron un defensor judicial y que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Además, explicaron que el codemandado, el señor Burgos Fragoso, atendía a su esposa enferma las veinticuatro (24) horas, lo cual ocasionó que su negocio, sus ingresos y su condición de salud se afectaran.

El 6 de junio de 2012, notificada el 7 de junio de 2012, el TPI dictó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción Urgente Solicitando Se Levante Anotación de Rebeldía y/o Sentencia en Rebeldía instada por los peticionarios. El foro primario dictaminó que en el presente caso se había emitido una Sentencia desde el 11 de marzo de 2011, la cual advino final y firme.

El 21 de junio de 2012, los peticionarios presentaron una Moción Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico (2009). Los peticionarios reiteraron que la señora Fittipaldi Pérez era incapaz debido a su padecimiento. Por lo tanto, arguyeron que el TPI estaba impedido de dictar sentencia sin antes nombrarle un defensor judicial, conforme a lo establecido en la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 45.2(b). Añadieron que en virtud de lo dispuesto en la precitada Regla 45.2(b), supra, el TPI no podía dictar sentencia en rebeldía en contra de un incapaz, a menos que estuviera representada por su tutor o defensor judicial. Los peticionarios solicitaron el relevo de la sentencia y la desestimación de la Demanda. En la alternativa, solicitaron el relevo de la sentencia y que el TPI ordenara la continuación de los procedimientos, incluido el nombramiento de un tutor o defensor judicial para la señora...

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