Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600505

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600505
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016

LEXTA20160428-020 Pueblo de PR v. Morales Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Panel Especial para la

Región Judicial de Fajardo

El Pueblo de
Puerto Rico
Recurrido
v.
Víctor E. Morales Díaz
Peticionario
KLCE201600505
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia
Sala Superior de Fajardo
Caso núm.
NSCR201500536
Sobre:
Violencia doméstica y Ley de armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2016.

Víctor E. Morales Díaz comparece por derecho propio y como indigente, pues se encuentra confinado en mínima seguridad en el Complejo Correccional de Guayama. Nos solicita que revisemos la resolución denegatoria de una moción al amparo de la regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R 192.1, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo [por sus siglas, “TPI”], el 24 de febrero de 2016, notificada al siguiente día. Autorizamos la comparecencia según solicitada y, sin trámite ulterior, denegamos esta petición discrecional.

-I-

El 27 de enero de 2016 el peticionario de epígrafe presentó ante el TPI una moción por derecho propio para solicitar una enmienda a la sentencia que pesa en su contra, tras una alegación de culpabilidad, emitida el 1 de diciembre de 2015. Presuntamente fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión de un año y un día por una infracción al artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec.

458d (portación y uso de armas blancas) y a ocho meses y un día por violación al artículo 3.1 de la Ley núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley de prevención e intervención con la violencia doméstica, 8 LPRA sec. 601 et seq, sec. 631 (maltrato).

Alegó que al momento no tiene alguna querella administrativa, que toma cursos de desarrollo empresarial y terapias de salud. Adujo que era primer ofensor y que contaba con estudios universitarios en gerencia, mercadeo y hotelería. Que los hechos por los cuales hizo alegación de culpabilidad ocurrieron cuando tenía 46 años de edad. Según adujo, en ese momento gozaba de un entorno familiar muy tranquilo y era una persona muy trabajadora. Invocó el principio de favorabilidad para que la pena que pesa en su contra sea reducida hasta un 25%. Fundamentó su petición de la siguiente forma:

Al interpretar los atenuantes con el caso de autos podemos concluir que existe una alegación o un preacuerdo que garantiza el ahorro de tiempo y dinero por parte del Estado y por ende se convierte en una acción en pro del convicto y de la justicia.

Que en el caso de auto podemos concluir de igual forma que las penas impuestas por el delito fueron una a la par con el Código Penal vigente, y que al solicitar la apelación de los artículos 65, 66 y 67 de este Código existe una gran oportunidad vista por el legislador que muy respetuosamente y claramente se percata que al mantener un confinado en prisión le cuesta al contribuyente más cincuenta mil ($50,000) dólares anuales y con esta enmienda no se penaliza al convicto si no se [abre] el camino a una reducción necesaria e inevitable, puesto que nuestra economía está atravesando uno de los momentos más [crítico] de nuestra historia y podemos en momento como, ser parte de las alternativas como lo es la de acreditación de porcentaje dispuesto en esta Ley y en sus artículos o la baja de la penal.

La moción presentada al amparo de la regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal fue denegada mediante resolución emitida el 24 de febrero de 2016. Inconforme, Morales Díaz presentó esta petición de certiorari y, aunque no formula propiamente un señalamiento de error, alega que su pena debe ser reducida en un 25% por mediar circunstancias atenuantes...

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