Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600542

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600542
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016

LEXTA20160428-023 Pueblo de PR v. De Jesús Alamo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Panel Especial para la

Región Judicial de Guayama

El Pueblo de
Puerto Rico
Recurrido
v.
Reynaldo De Jesús Álamo
Peticionario
KLCE201600542
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama
Crim. núm.
G PD2003G0279,
G LA2004G0024
Sobre:
Infracción:
Art. 15 Ley 8 (Recl. Art. 19 Ley 8)
Infracción:
Art. 5.07 LA (Recl. Tent. Art. 5.07 LA)

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2016.

Reynaldo De Jesús Álamo, quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en el Complejo Correccional de Guayama 500, comparece mediante el recurso de certiorari de epígrafe in forma pauperis y por derecho propio. Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama [por sus siglas, “el TPI”], el 2 de marzo de 2016 y notificada el siguiente día 8. Por medio de este dictamen, el TPI denegó su solicitud para modificar la sentencia condenatoria que pesa en su contra tras una alegación de culpabilidad al amparo del artículo 67 de la Ley 246-2014. Autorizamos la comparecencia según solicitada y disponemos de este recurso sin trámite ulterior.

-I-

Reynaldo De Jesús Álamo Ríos Rivera presentó una petición para que conforme al principio de favorabilidad se modificara la sentencia condenatoria emitida en su contra el 21 de junio de 2005. Por una infracción al artículo 5.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec.

458f., —reclasificada al grado de tentativa tras una alegación de culpabilidad en el caso G LA2004G0024— se le impuso una pena de doce años de reclusión. Por otra parte, se le impuso un año de reclusión por la infracción al artículo 19 de la Ley núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como la Ley para la Protección de Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3218, en el caso G PD2003G0279. Alega que existen circunstancias atenuantes que ameritan la reducción de su condena por lo menos en un 25%, es decir, hasta tres meses por cada año de su sentencia. Entre las circunstancias invocadas, alega que al hacer una alegación de culpabilidad preacordada garantizó un ahorro de tiempo y dinero al Estado. Aduce también que debido al costo de mantenerlo en prisión la reducción de la pena es necesaria en inevitable para atender la crisis económica del país.

El TPI denegó la solicitud mediante resolución emitida el 3 de marzo de 2016 al expresar lo siguiente:

Examinado el escrito presentado nuevamente el 24 de febrero de 2016, por el convicto de epígrafe por derecho propio, este Tribunal dispone como sigue:

No ha Lugar, se mantiene la pena original.

El artículo 67 del Código Penal es de aplicación al momento de dictarse la Sentencia y su aplicación es discrecional del Juez.

El artículo 4, de nuestro Código Penal, Ley Núm. 146-2012, vigente desde el 1 de septiembre de 2012, y enmendada por la Ley 246-2014, vigente desde el 26 de marzo de 2015, establece la aplicabilidad de la Ley más favorable.

Sin embargo, el artículo 303, de nuestro Código Penal, limita la aplicación del Artículo 4, a aquellas instancias donde los hechos ocurren durante la vigencia del presente código; o cuando, sin importar cuando ocurrieron los hechos, se suprime el delito o se despenaliza el hecho.

Esta norma sobre la aplicación de la cláusula de favorabilidad, aplica a los casos de alegaciones preacordada1.

De esta denegatoria, el peticionario recurre a tiempo ante este Tribunal con este recurso de certiorari, sin formular propiamente un señalamiento de error. Resolvemos este recurso, sin trámite ulterior, conforme lo permite la la regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

7(B)(5).

-II-

-A-

De ordinario, una sentencia válida no se puede...

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