Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600552

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600552
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016

LEXTA20160428-027 Pueblo de PR v. Berrios Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
MISAEL BERRÍOS RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201600552
Revisión judicial
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
Caso Núm.:
HSCR201101485
Sobre:
TENT ART.142 AGRESIÓN SEXUAL

Panel integrado por su presidente el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2016.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, el Sr. Misael Berrios Rodríguez (señor Berrios Rodríguez o peticionario) mediante recurso de certiorari y solicita la revocación de una Resolución, dictada el 3 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Humacao. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción en solicitud (sic) del 25% de la pena fija establecida.

I.

Según el escrito apelativo del señor Berrios Rodríguez, éste aduce que se encuentra recluido en una institución correccional del país donde extingue una pena de reclusión impuesta el 3 de noviembre de 2011 por la tentativa de cometer los delitos tipificados en los Arts. 142 y 169 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. secs. 4770 y 4797 (2010), y el Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), 25 L.P.R.A. sec. 458d. El peticionario acudió al TPI y solicitó que le aplicara el Art. 67 del Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A.

sec. 5100, según enmendado por la Ley Núm. 246-2014, con el fin de obtener una reducción de un 25% de la pena impuesta. El TPI denegó la solicitud del señor Berrios Rodríguez y éste acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari.1

El recurrente le imputó al TPI haber incidido al no considerar que el primero se declaró culpable antes del juicio y, con ello, evitó que el Tribunal incurriera en gastos adicionales. Asimismo, el peticionario hizo referencia al Art. 67 del Código Penal de 2012, supra, para expresar que el TPI puede reducir la pena fija establecida hasta un 25% cuando existen circunstancias atenuantes y en su caso no se consideró. El señor Berríos Rodríguez adujo que el TPI actuó contrario al debido proceso de ley al declarar No Ha Lugar su solicitud de reducción de pena. El fundamento principal en que basa su reclamo es la aplicación del principio de favorabilidad.

El peticionario nos solicitó como remedio que le apliquemos una reducción de 25% a su Sentencia de conformidad con el Código Penal de Puerto Rico de 2012. Hemos examinado el recurso apelativo del señor Berrios Rodríguez y, aun cuando solo contamos con la Resolución del TPI, entendemos que tenemos ante nuestra consideración solo una cuestión de Derecho y la podemos resolver sin necesidad de trámites ulteriores. En consecuencia, prescindimos de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Resolvemos

II.
  1. La expedición del recurso de certiorari

    El auto de certiorari es un vehículo procesal de naturaleza extraordinaria es utilizado con el propósito de procurar que un tribunal de mayor jerarquía corrija un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999).

    A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011).

    Los criterios que el Tribunal de Apelaciones examina para ejercer dicha discreción se encuentran en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. XXII-B, la cual dispone lo siguiente:

    El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A)

    Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B)

    Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C)

    Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D)

    Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E)

    Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F)

    Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.

    El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente en aquellos casos donde se demuestre que el dictamen emitido por el foro de primera instancia es arbitrario o constituye un abuso de discreción. Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000); Meléndez v. F.E.I., 135 D.P.R. 610, 615 (1994).

  2. El principio de favorabilidad y la cláusula de reserva del Código Penal de 2012

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el principio de favorabilidad “opera cuando el legislador hace una nueva valoración de la conducta punible, en el sentido de excluir o disminuir la necesidad de su represión penal”. (Énfasis en el original). Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675...

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