Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2016, número de resolución KLRX201600029
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRX201600029 |
| Tipo de recurso | Recursos extraordinarios |
| Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
| WILLIAM ELIAS/ESTATE BERNADETTE VIRKLER/ESTATE BERNADETTE STOWELL/ESTATE Petitioners v. CAGUAS MUNICIPAL COURT, CAGUAS T.P.I., JUDGE JAIME J. FUSTER ZALDUONDO, JUDGE AZLYN H. GARCÍA NEGRÓN, SECRETARY OF THE FAMILY DEPARTMENT, IDALIA COLÓN RONDÓN, T.S. CLARIBEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en rep. del DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA U.I.E. CAGUAS, ET AL. Respondants | | Mandamus Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Civil Núm. OPM2016-0049 Caso Criminal Núm.: E1CR2016-00138 E1CR2016-00139 SOBRE: Ley 246, Regla 242(b) Desacato criminal |
Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Ramos Torres y la Jueza Cintrón Cintrón 1
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 28 de abril de 2016.
El señor William Elías junto a las señoras Bernadette Virkler y Bernadette Stowell, en adelante los peticionarios, presentaron este recurso que titularon “Urgent Writ of Mandamus for Lack of Jurisdiction Based on Original Jurisdiction”, ayer, 27 de abril de 2016, con el objetivo de “request Whit of Mandamus relief or in the alternative, investigate the below stated respondent judicial officers, as to why they refuse to recognize the lack of jurisdiction in the present case”. Escrito, pág. 1.
Sostienen los peticionarios que los aludidos funcionarios “failed to analyze the evidence presented by Petitioners or to apply substantive constitutional law correctly, as mandated by their fiduciary and ministerial duties, and thus committed abuse of discretion, injuring, harming, violating, and causing other public officials in the T.P.I. Caguas Court, to violate the inalienable substantive rights of the parties and therefore losing superficial jurisdiction.” Id.2
Luego de relatar ciertos eventos que produjeron el arresto del señor William Elías, por desacatar una orden emitida por la Jueza Municipal Hon. Azlyn H. García Negrón, del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas, cuya vista de seguimiento se celebra hoy, 28 de abril de 2016 a las 11:00 a.m., solicitan los peticionarios lo siguiente:3
1) Paralyze the procedures before the Municipal and TPI Caguas Court in case OPM2016-0049;
2) Issue an interin order, in aid of jurisdiction paralyzing the effect of ACTs 246 and or 140 or Rule 242(b), until a final resolution from of this Honorable Forum, regarding the constitutionality of the Acts;
3) To order the Respondent T. S. CLARIBEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ and DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA to prove jurisdiction by Truth, Fact, and Constitutional Law and Material Evidence, over the Substantive Rights of the Petitioners, or otherwise,
4) Remand the Respondents Municipal and TPI Caguas Court to Dismiss the case arising from the matter as Null and Void for lack of jurisdiction,
5) Remand all Municipal and T.P.I. Caguas Court’s Ultra Vires Acts repugnant to the USA and PR Constitutions and its Fiduciary and Ministerial duties as NULL, and void ab initio, including setting aside and reversing both the [Criminal desacato cases] id., arising from the March 16, 2016 court hearing id., and orden filed on March 17, 2016, executed on March 21, 2016, and
6) To provide any other remedy that corresponds appropriate for justice to protect the constitutional rights of the herein petitioners.
Escrito, págs. 20-21.
De la extensa y confusa redacción del recurso, realizada en inglés con referencia a hechos, fuentes y conclusiones jurídicas, podemos colegir que lo que pretenden los peticionarios es que suspendamos los procesos que se celebran ante el Tribunal Municipal de Caguas con el propósito de imponer al señor Elías una sanción penal por el incumplimiento de una orden judicial, solicitada por el Departamento de la Familia, por medio de la trabajadora social Claribel Sánchez Rodríguez. Esta orden se expidió a favor del Departamento con el objetivo de proteger sus facultades como custodio legal de uno de los hijos (M.E.V.) del señor Elías y la señora Virkler4 y realizar una entrevista a los hijos de los peticionarios.5 Ya el señor Elías fue arrestado e ingresado por un desacato previo.
Quedó en libertad luego de prestar fianza.6
Este tribunal atendió ya un incidente previo sobre ese desacato.
Por los dichos de los peticionarios conocemos que se celebrará una vista el 28 de abril de 2016. No se ha incluido la citación ni se justifica el propósito específico de esa vista. Todo parece indicar que se trata de una vista de seguimiento al proceso de desacato criminal iniciado en el mes de marzo contra el peticionario.
Luego de evaluar los méritos del recurso extraordinario resolvemos que no tenemos jurisdicción, en esta etapa, para conceder a los peticionarios los remedios que solicitan sobre los funcionarios o procesos judiciales que se desarrollan ante el Tribunal Municipal de Caguas. Veamos por qué.
Por mandato de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24 et seq., este tribunal apelativo puede revisar dictámenes interlocutorios o finales del Tribunal de Primera Instancia, emitidos en el descargo de su función judicial o adjudicativa. Ello requiere que se recurra oportunamente de la orden, resolución o sentencia que se interesa revisar, dentro de los plazos fijados expresamente en la ley, reglas o reglamentos aplicables. La providencia judicial que se interese revisar debe, además, constar por escrito y haberse notificado debidamente a todas las partes concernidas.
Este foro también puede emitir autos extraordinarios, como mandamus y habeas corpus, en jurisdicción original, siempre que la petición cumpla los criterios establecidos para su expedición. Así lo autoriza el artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura:
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:
[...]
(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus.
Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda. (e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.
La Regla 54 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que ese recurso de mandamus en jurisdicción original se rige “por la reglamentación procesal civil [Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.55], por las leyes especiales pertinentes [Ley de Mandamus, Código de Enjuiciamiento Civil, Arts. 649-651, 32 L.P.R.A. secs. 3421-3423;] y por estas reglas [Regla 54 y ss. del Reglamento del Tribunal de Apelaciones]”. Este complejo marco legal permite la expedición de un auto de mandamus de manera perentoria o alternativa por este foro intermedio.
El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil define el recurso de mandamus como aquel auto discrecional y altamente privilegiado dictado por un tribunal, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se dirige a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior jerarquía, en el que se requiere el cumplimiento de algún acto expresado en dicho recurso y que esté dentro de las atribuciones o deberes no discrecionales de la persona o entidad a la que se dirige. Este recurso no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplir lo que se le reclama. 32 L.P.R.A. § 3421; C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174 D.P.R. 216, 227-228 (2008); Báez Galib v. C.E.E., 152 D.P.R. 382 (2000).
El auto de mandamus podrá dirigirse a cualquier tribunal inferior, corporación, junta o persona obligada al cumplimiento de un acto que la ley le ordene a realizar como parte de un deber resultante de un empleo, cargo o función pública. Cód. de Enj. Civil de P.R., Art. 650, 32 L.P.R.A. §
3422. Véase también la Regla 54 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 54. El requisito fundamental para que proceda la expedición de un auto de mandamus es la existencia de un deber claramente definido que debe ser ejecutado por quien está llamado a ello por la ley. Tiene que tratarse de una actuación que, no solo está autorizada, sino ordenada por la ley. Asoc.
de Maestros v. Srio. del Dept. de Educación, 178 D.P.R. 253, 263-264 (2010); Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R. 745, 749 (1944).
La actuación demandada será ministerial si la ley prescribe y define con tal precisión y certeza el acto a ser cumplido que no deja margen alguno de discreción o juicio al funcionario llamado a ejecutarlo.
Tiene que tratarse de un mandato específico que la parte demandada está obligada a cumplir y no meramente una directriz o disposición que únicamente permita o requiera hacer algo. Los deberes...
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