Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201501202

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501202
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-0127-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EVANGELINA PAGÁN FIGUEROA por sí y en representación de la Sucn. Avelino Pagán como apoderada compuesta por LOURDES PAGÁN FIGUEROA, ELBA LUZ PAGÁN FIGUEROA, MIGUEL ÁNGEL PAGÁN FIGUEROA, JOSÉ MANUEL PAGÁN FIGUEROA y ÁNGEL MANUEL PAGÁN
Recurrente v.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN
Recurrida
KLRA201501202
Revisión procedente de la Junta de Planificación Caso Núm. 2004-73-0541-JPU Sobre: Consulta de Ubicación

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Sánchez Ramos y el Juez Flores García.1

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

I.

La Sucesión Avelino Pagán, por conducto del Ing. Antonio Cintrón, presentó ante la consideración de la Junta de Planificación (JP), la Consulta de Ubicación (CU) Núm. 2004-73-0541-JPU. La parte proponente solicitó la segregación de 17 solares con cabidas entre 1,510 hasta 2,153 metros cuadrados que entre todos tienen una cabida total de 10.63 cuerdas de terreno. Los terrenos están localizados en la Carretera PR 181 km. 31.4 interior, en el Municipio de Patillas.

En febrero de 2011, el organismo gubernamental volvió a dejar en suspenso la CU para que la parte proponente rediseñara su propuesta a 13 solares y para que informara cómo cumpliría con la Sec. 17.9.2 del Reglamento Conjunto de Permisos de Obras de Construcción y Uso de Terrenos, que versa sobre la disposición de aguas usadas mediante un sistema alterno. El 16 de junio de 2011 la parte proponente presentó el rediseño de los 13 solares e informó que para la disposición de las aguas usadas del proyecto se construirían pozos sépticos, ya que en el lugar no existe alcantarillado sanitario.

La JP, luego de evaluar la propuesta enmendada, a la luz de las posiciones de las agencias consultadas y la normativa aplicable, notificó una Resolución el 25 de agosto de 2011 en la que denegó la CU. Concluyó que el proyecto no era viable pues no cumplía con las metas y objetivos de política pública para: (a) el desarrollo urbano; las áreas de recursos naturales; (2) tendría un efecto adverso sobre el Lago Patillas; y la alternativa propuesta de pozos sépticos filtrantes era contraria a la Sección 17.9.2 del Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos, sobre disposición de aguas usadas.

La parte proponente solicitó sin éxito una reconsideración.

Inconforme, acudió ante nosotros en una primera ocasión, por medio de un recurso de revisión judicial. Mediante Sentencia del 17 de septiembre de 2012, un Panel hermano concluyó que la JP erró al denegar la Reconsideración presentada sin celebrar una vista para discutirla. Por lo que dejó sin efecto la decisión de la JP y devolvió el caso para la celebración de la correspondiente audiencia.

En cumplimiento con el Mandato de este Tribunal, la JP celebró la vista el 30 de abril de 2014 y emitió una nueva Resolución.

De nuevo concluyó que la CU no es viable porque: la propuesta es contraria a los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico; la infraestructura es deficiente; existe presencia de recursos naturales en el predio que ameritan su protección; el Proyecto crearía un efecto adverso sobre la Cuenca Hidrográfica que alimenta al Lago Patillas.

Insatisfecha, la parte proponente solicitó Reconsideración pero esta también fue denegada porque “las razones denegatorias no han variado y que la parte proponente no ha sometido planteamientos adicionales” que justificaran un variación del acuerdo anterior adoptado por la JP. En consecuencia, el 29 de octubre de 2015 compareció ante este Tribunal de Apelaciones. Esgrime diez errores en apoyo de su solicitud de que revoquemos la Resolución recurrida y determinemos “si en el trámite de esta consulta se le han violado los derechos a la proponente y de los herederos”. La JP también presentó su Alegato por lo que resolvemos con el beneficio de ambas comparecencias.

II.

A. La consulta de ubicación

Es política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dirigir el proceso de planificación hacia un desarrollo integral sostenible que asegure el juicioso uso de nuestras tierras y fomente la conservación de los recursos naturales para el disfrute y beneficio de todos.2

La JP tiene la encomienda de fomentar el bienestar social de Puerto Rico a través de guiar el desarrollo integral de los terrenos del país de acuerdo a la política pública antes enunciada.3

Como tal, la JP tiene la facultad de reglamentar y conceder autorizaciones con relación a la distribución de la población y los distritos de zonificación.4 En este esquema, la consulta de ubicación es uno de los instrumentos a través de los cuales la JP implanta la política pública de planificación y urbanismo.5

La consulta de ubicación ha sido definida por nuestra más Alta Curia en varias ocasiones como “el vehículo administrativo procesal para que la Junta de Planificación evalúe, pase juicio y tome la determinación que estime pertinente sobre propuestos usos de terrenos que no son permitidos ministerialmente por la reglamentación aplicable en áreas zonificadas, pero que las disposiciones reglamentarias proveen para que se consideren”.6

El acto de conceder o denegar una consulta de ubicación es un ejercicio de naturaleza cuasi adjudicativa fundamentado en el poder de reglamentación delegado en la JP por la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo.7 En consecuencia la JP tiene la encomienda de guiar el desarrollo físico, económico y social del país. Para cumplir con esta obligación, la JP quedó facultada con poderes amplios, como el de prohibir determinados usos y tomar medidas provisionales y preventivas para lograr el uso óptimo, tanto social como ambiental, de los terrenos del país.8

Estas facultades conceden a ese cuerpo administrativo una gran discreción en el desarrollo y en la ejecución de la política pública sobre las tierras de Puerto Rico.9

Al decidir sobre una consulta de ubicación, la JP tiene que considerar la totalidad del expediente administrativo, además de “los documentos pertinentes de política pública sobre la planificación como lo son, entre otros, el Plan de Desarrollo Integral, los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico y los Planes de Ordenación Territorial municipales, adoptados por la Junta y aprobados por el Gobernador”.10

B. Estándar de revisión judicial

Es harto conocido que los tribunales debemos ser cautelosos al intervenir con las determinaciones administrativas. El fundamento para ello es el hecho de que son las agencias administrativas las que poseen la experiencia y los conocimientos altamente especializados que se aplican dentro del ámbito de sus facultades y responsabilidades.11 Por tanto, se establece una presunción de legalidad y corrección a favor de ellas.

En consideración a la deferencia que merecen los foros administrativos, la revisión judicial es limitada. Los tribunales revisores sólo determinan si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que abusó de su discreción.12 A tenor con la norma de deferencia antes referida, los tribunales no alteran las determinaciones de hechos de los organismos administrativos si del expediente administrativo surge evidencia sustancial que las sostenga.13

La evidencia sustancial ha sido definida por el Tribunal Supremo como “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.14

Así que, para convencer al tribunal revisor de que la evidencia utilizada por la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada hasta el punto de que no pueda ser concluido que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo a la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración.15

III.

A.

El Tribunal Supremo incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la doctrina “pendiente de aprobación”.16 En este caso, la doctrina permite a la JP adjudicar una consulta de ubicación con el fundamento de un reglamento aprobado después de presentada la consulta, pero que estuviera en proceso formal de aprobación antes de la presentación de la consulta.17 Un reglamento está en proceso de aprobación cuando el organismo administrativo comenzó a evaluarlo, ya sea mediante la publicación de avisos o la celebración de vistas públicas antes de la fecha de presentación de la consulta de ubicación.18 Por ende, si a la fecha de la presentación de la consulta existe una nueva reglamentación pendiente de aprobación, y ésta se aprueba antes de que la consulta sea adjudicada, esa reglamentación la puede utilizar el ente adjudicador a la hora de conceder o denegar la consulta de ubicación.19

B.

De un análisis del expediente ante nuestra consideración surge que la consulta de ubicación en controversia fue presentada el 30 de junio de 2004 y el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos entró en vigor el 30 de noviembre de 2010, unos seis años después de la presentación de la consulta de ubicación. La JP celebró varias vistas públicas para examinar el Reglamento los días 14 al 18 de junio de 2010, y presentó el borrador final en una vista pública, el 18 de octubre de 2010. Examinadas las fechas, es forzosos concluir que la JP comenzó el proceso formal de considerar el nuevo Reglamento mucho después de presentada la consulta objeto de esta revisión. Concluimos que el Reglamento Conjunto no estaba “pendiente de aprobación” cuando la parte recurrente, la sucesión de Avelino Pagán González, presentó la consulta de ubicación.

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina “pendiente de aprobación”, la JP no podía utilizar el Reglamento Conjunto para evaluar la consulta de ubicación...

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