Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201600242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600242
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-0150-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

RICARDO SERRANO GONZÁLEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201600242
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: PA-1778-15

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Mediante un recurso de revisión administrativa presentado por derecho propio y en forma pauperis el 2 de marzo de 2016, comparece el Sr. Ricardo Serrano González (en adelante, el recurrente) quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Corrección). Nos solicita que revoquemos una Resolución (Respuesta de Reconsideración) emitida el 27 de enero de 2016 y notificada el 19 de febrero de 2016 por la Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos de Corrección. En el dictamen recurrido, se denegó una Solicitud de Reconsideración instada por el recurrente. Por consiguiente, la Coordinadora Regional reafirmó lo resuelto en una Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida el 21 de septiembre de 2015 y notificada el 23 de septiembre de 2015, en cuanto al procedimiento seguido de registro de visitantes en el Complejo Correccional de Ponce.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución (Respuesta de Reconsideración) recurrida.

I.

Según se desprende del expediente de epígrafe, el 8 de septiembre de 2015, el recurrente presentó una Solicitud de Remedios Administrativos ante la División de Remedios. En esencia, alegó que los registros con perros y al desnudo a los que fueron sometidas el 14 de agosto de 2015 su madre y su compañera sentimental, infringen el reglamento de registros y fueron denigrantes. En específico, explicó que sus visitantes “jamás” fueron orientadas en torno a los registros al desnudo, no se les proveyó copia del formulario de autorización de registros y se les lesionó su dignidad.

Una vez la Solicitud de Remedios fue referida a la Unidad Canina, el 16 de septiembre de 2015, dicha Unidad formuló una Respuesta del Área Concernida/Superintendente. La aludida Respuesta fue emitida el 21 de septiembre de 2015 y notificada al recurrente el 23 de septiembre de 2015. En lo pertinente al recurso que atendemos, la Sgto. Vianca De Jesús Colón, Comandante de la Unidad Canina del Complejo Correccional de Ponce, expresó lo siguiente:

…[E]n la entrada (Puesto 1A) del Complejo Correccional de Ponce como en las instituciones hay letreros donde especifican que toda persona que haga entrada podría ser inspeccionada por personal de la Unidad Canina.

Según el Manual Operacional de la Unidad Canina K-9, XV Estándares de Procedimientos Operacionales para la detención de sustancias controladas y/o celulares en personas Inciso C- indica que el personal de la Unidad Canina orientará a las personas con relación al procedimiento que se va a efectuar en cuanto el consentimiento para inspección olfativa. En adición indica que de la persona ser alertada por algún Can el procedimiento a seguir sería un registro especial, el cual se llevará a cabo al desnudo.

Por último hago constar que tanto la inspección olfativa como el registro al desnudo deben ser autorizados por los visitantes libre y voluntariamente haciéndolo constar por escrito de lo cual los oficiales tienen la evidencia y le es brindada al visitante de ser solicitada.

Insatisfecho con el aludido resultado, con fecha de 9 de octubre de 2015, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración. Posteriormente, la Solicitud del recurrente fue devuelta en dos (2) ocasiones por falta de firma y por incluir alegaciones que no constaban en su Solicitud de Remedio. Finalmente, el 27 de enero de 2016, notificada el 19 de febrero de 2016, la Coordinadora Regional de la División de Remedios emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional en la que denegó la Solicitud de Reconsideración.

Inconforme con la anterior determinación, el 2 de marzo de 2016, el recurrente presentó el recurso de revisión administrativa que nos ocupa. El 18 de marzo de 2016, dictamos una Resolución para concederle un término a vencer el 1 de abril de 2016 a Corrección, por conducto de la Procuradora General, para presentar un alegato en oposición y una copia certificada del expediente administrativo.

El 1 de abril de 2016, la Procuradora General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden, acompañado de una copia certificada del expediente administrativo del caso de epígrafe. Con el beneficio de la comparecencia de las partes y la copia del expediente administrativo, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia que atendemos.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc.

Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. A su vez, la evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener...

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