Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201600339

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600339
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-0162-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

JOSÉ M. COLLAZO VÁZQUEZ
Recurrido
Vs.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrente
KLRA201600339
REVISIÓN procedente de la Comisión Apelativa de Servicio Público Caso Núm. 2009-11-2452 Sobre: LEY NÚM. 7 MATERIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

El Departamento de Educación (recurrente) solicitó la Revisión Administrativa y revocación de una Resolución emitida y notificada el 29 de enero de 2016 por la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP) en el caso José

M. Collazo Vázquez v. Departamento de Educación, Caso Núm. 2009-11-2452.

Mediante dicha determinación, la CASP declaró Ha Lugar la Apelación presentada por el Sr. José M. Collazo Vázquez (recurrido). Como consecuencia ordenó al recurrente a reinstalar al recurrido en su puesto junto con el pago de haberes dejados de percibir.

Luego, el 18 de febrero de 2015, el recurrente presentó una Moción Solicitando Reconsideración de Resolución la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una Resolución emitida y notificada por la CASP el 2 de marzo de 2016.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la Resolución emitida por la CASP.

I

Como resultado de la implementación del plan de cesantías adoptado mediante la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, conocida como “Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para salvar el crédito de Puerto Rico” (Ley 7), el recurrido, recibió una notificación de cesantía efectiva el 8 de enero de 2010.

En este caso, el recurrido se desempeñó como Director Ejecutivo II en la Secretaría Ocupacional y Técnica de la Región de Ponce del recurrente. Luego, el 22 de abril de 2009, el Secretario de Educación en ese momento, el Sr. Carlos Chardón (Sr. Chardón), certificó que el recurrido contaba con una antigüedad de 7 años, 1 mes y 2 días en el servicio público.

Del expediente administrativo surge que la comunicación mencionada le apercibió al recurrido que de no refutar la antigüedad certificada en 30 días calendario, la misma sería concluyente. Así pues, el recurrido no impugnó la antigüedad certificada dentro del término concedido.

Luego, el 25 de septiembre de 2009 y recibido por el recurrido el 27 de octubre de 2009, el Sr. Chardón le informó al recurrido que de conformidad con las disposiciones de la Ley 7 su cesantía sería efectiva el 8 de enero de 2010. Además, le apercibió que de no estar de acuerdo con tal determinación tendría 30 días para acudir en Apelación ante CASARH1.

El 2 de noviembre de 2009, el recurrido le cursó una carta a la Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos del recurrente, la Lcda.

Brenda Virella, mediante la cual argumentó que a su entender debía estar exento de la aplicación de la Ley 7, porque su puesto era sufragado con fondos federales por la Ley Perkins de 2006, y que conforme a la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI se le debía aplicar a su antigüedad en el servicio público los años que estuvo en el servicio activo.

Insatisfecho, el 4 de noviembre de 2009, el recurrido presentó una Solicitud de Apelación (por derecho propio) ante la CASP. Alegó que su cesantía no procedía por antigüedad, ya que no se consideraron los años de servicio y de estudio al amparo de una ley federal; alegó que esto totalizaba 16 años de servicio público. Igualmente, el 20 de noviembre de 2009, el recurrido presentó una Apelación Enmendada en la cual arguyó que su puesto de Director Ejecutivo II estaba excluido de las cesantías por laborar en un programa subsidiado con fondos federales.

Luego de varios trámites procesales y sanciones impuestas al recurrente, el 10 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la Vista en la cual al recurrente solo se le permitió derecho a refutar y contrainterrogar, ya que se le había anotado la rebeldía desde el 18 de mayo de 2015.

Finalmente, el 29 de enero de 2016, con notificación de ese mismo día, la CASP emitió la Resolución de la cual se recurre ante nos.

Junto a dicho dictamen adjuntó el Informe de la Oficial Examinadora, emitido el 21 de enero de 2016. Mediante la decisión, la CASP declaró Ha Lugar la Apelación presentada por el recurrido al concluir que el puesto que ocupaba estaba excluido del plan de cesantías. En lo pertinente, la CASP expresó que:

…Por el APELANTE no haber impugnado la antigüedad certificada en el tiempo concedido para ello, nos vemos imposibilitados de atender el planteamiento del APELANTE de que para el cómputo de su antigüedad en el servicio público era necesario que se tomase en consideración el tiempo que estuvo en el servicio activo

.

En cuanto al puesto del recurrido, la CASP estableció que la posición de Director Ejecutivo II era sufragada con fondos federales. La CASP expuso, en lo pertinente, que:

Por otra parte, el APELANTE arguyó que estaba exento de la aplicación del Plan de Cesantías porque su puesto era sufragado con fondos federales. En cuanto a dicho planteamiento, el Art. 37.02 de la Ley 7, según enmendado por la Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009, dispone: [a]simismo, la Fase II no aplicará a: (l) aquellos puestos de Agencias que son sufragados con fondos federales y cuyo programa condiciona la concesión y recibo de fondos federales a retener tales puesto[s][…]

No obstante, el Apelante no alegó ni presentó evidencia que corroborara que para la retención de los fondos federales del programa al que estaba asignado era necesario su puesto. Además, durante la vista pública del 10 de diciembre de 2015, el Apelante admitió que el programa para el cual trabajaba continuó recibiendo los fondos luego de su cesantía. Por las razones antes expuestas, resulta forzoso concluir que los fondos federales no dependían de la permanencia del APELANTE en su puesto

. (Énfasis Nuestro).

En cuanto a la alegación del recurrido de que los hechos del caso son idénticos a los de Humberto Tapia Fontánez v. Departamento de Educación, Núm. 2009-10-1224 y que procede la restitución de su puesto, la CASP declaró Ha lugar la apelación presentada por el recurrido y ordenó su restitución. Señaló que:

[e]n el citado caso, el Sr. Tapia Fontánez, quien al igual que el APELANTE ocupaba un puesto de Director Ejecutivo II en la APELADA, alegó estar exento del plan de cesantías de la Ley 7, supra, por virtud de la enmienda producida por el Art. 37.02 (d). Según el citado artículo, estaban exentos de la aplicación de la Fase II del plan de cesantías de la Ley 7, supra, los “[d]irectores, bibliotecarios, orientadores y empleados de comedores adscritos al Departamento de Educación”. (Énfasis nuestro). En base a dicha disposición, mediante Resolución de 13 de julio de 2010, en el caso Humberto Tapia Fontánez v. Departamento de Educación, Núm. 2009-10-1224, este foro determinó que el puesto de Director Ejecutivo II ocupado por el Sr. Tapia Fontánez estaba exento de la aplicación del plan de cesantías de la Ley 7, supra, y ordenó su restitución.

Debido a que en el presente caso el APELANTE ocupaba el mismo puesto de Director Ejecutivo II que el Sr. Tapia Fontánez, entendemos que procede que este foro determine que también estaba exento de la aplicación del plan de cesantías de la Ley, supra

.

Inconforme, el 18 de febrero de 2015, el recurrente presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración de Resolución la cual fue declarada No Ha Lugar por la CASP mediante Resolución emitida y notificada el 2 de marzo de 2016.

Igualmente, el 1 de abril de 2016, el recurrente presentó la Revisión Administrativa ante nos. Manifestó 3 señalamientos de error:

1. Erró la CASP al considerar alegaciones no contenidas en la Apelación, ni en la Apelación Enmendada, para emitir su resolución, estando la parte apelada con una anotación de rebeldía, lo cual constituyó un abuso de discreción y en violación al debido proceso de ley de la parte apelada.

2. Erró la CASP al tomar conocimiento oficial de una Resolución de la CASARH, alegadamente relacionada a la controversia, sin darle oportunidad a la parte apelada de replicar, al estar dicha parte con anotación de rebeldía.

3. Erró la CASP al resolver que el puesto de Director Ejecutivo II en la Secretaría Ocupacional y Técnica de la Región Educativa de Ponce que ocupaba el recurrido estaba excluido del plan de cesantía dispuesto en la Ley Núm. 7-2009 y en consecuencia, erró al ordenar su reinstalación

.

Asimismo, el 4 de abril de 2016, presentó una Moción Informativa sobre Notificaciones (Perfeccionamiento del Recurso).

El 8 de abril de 2016 este Tribunal...

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