Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600278

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600278
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-034 Rodriguez Hernández v. Rivera Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

JUAN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; MARÍA DEL CARMEN TORRES MEDINA
Peticionarios
v.
JORGE RIVERA SOTO; YANIDIA ROSADO DE JESÚS Recurridos
KLAN201600278
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L PE2011-0039 Sobre: Desahucio; Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparecen el Sr. Juan Rodríguez Hernández y la Sra. María del Carmen Torres Medina, en adelante los señores Rodríguez-Torres, y solicitan que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial Enmendada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI. Mediante la misma, se denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por los señores Rodríguez-Torres.

En la medida en que el dictamen cuya revisión se solicita no resuelve finalmente la cuestión litigiosa, acogemos el recurso como un certiorari y por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto, revocamos la resolución recurrida y devolvemos el caso ante nuestra consideración para la continuación de los procedimientos consistentes con la presente sentencia.

-I-

Según surge del expediente, el 27 de octubre de 2011 los señores Rodríguez-Torres presentaron una Demanda de desahucio contra el Sr. Jorge Rivera Soto, en adelante el señor Rivera, y la Sra. Yanidia Rosado De Jesús, en adelante la señora Rosado, en conjunto los señores Rivera-Rosado. Alegaron que estos poseían en precario su propiedad desde el año 2003 y no contaban con título alguno sobre la misma. Indicaron además, que a pesar de múltiples requerimientos, los recurridos no habían desalojado la propiedad. Por último, se reservaron el derecho a enmendar la demanda para reclamar el pago de un canon de arrendamiento conforme al valor de renta en el mercado.1

Por su parte, los señores Rivera-Rosado contestaron la demanda y alegaron que la señora Rosado residía en la propiedad desde el año 1991, cuando se mudó a esta junto al Sr. Juan Rodríguez Torres, en adelante el señor Rodríguez Torres, su exesposo e hijo de los señores Rodríguez-Torres. Expresaron que el señor Rivera hace uso y disfrute del inmueble desde el año 2006. Arguyeron que a la fecha en que la señora Rosado se mudó a la propiedad, la misma se encontraba en construcción. Aunque aceptaron que no pagaban canon de arrendamiento, alegaron que ello se debía a que la señora Rosado, junto a su exesposo el señor Rodríguez-Torres y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos en aquel momento, habían construido la edificación y así había sido estipulado en el caso LDI2003-0142 sobre divorcio.2 Por ende, invocaron tener derecho de retención sobre el inmueble hasta tanto la señora Rosado no fuera indemnizada por las mejoras realizadas. Además, solicitaron que el TPI tomara conocimiento judicial del pleito de divorcio antes mencionado, que recoge una estipulación entre la señora Rosado y su exesposo, el señor Rodríguez Torres, a los efectos de reconocer el derecho a hogar seguro de la señora Rosado sobre la propiedad objeto de la controversia.3

Luego de varios trámites procesales, los señores Rodríguez-Torres presentaron Solicitud de Sentencia Sumaria. Acompañaron con su escrito una declaración jurada suscrita por ellos, una tasación preparada por el Sr. Hugo A. Vélez Reboyras, una declaración jurada suscrita por el señor Rodríguez Torres y una contestación a interrogatorio cursado a la señora Rosado.

En sus alegaciones, los señores Rodríguez-Torres sostuvieron que no existía controversia de que ostentaban el dominio del inmueble y del solar en controversia y que los señores Rivera-Rosado, en cambio, carecían de título sobre el mismo. Expusieron además, que los señores Rivera-Rosado no pagaban canon de arrendamiento y que la señora Rosado reside en la propiedad, en calidad de precarista, desde el 26 de febrero de 2004, fecha en que se dictó la sentencia de divorcio en el caso LDI2003-0142. Adujeron, también, que no participaron de la estipulación realizada por la señora Rosado y por su hijo, el señor Rodríguez Torres, mediante la cual el inmueble se designó como hogar seguro y que los señores Rivera-Rosado no sometieron al TPI prueba alguna acreditando su titularidad sobre la propiedad.

Los señores Rodríguez-Torres sostuvieron que no existía controversia sobre el valor de renta de la propiedad en el mercado, $350.00 mensuales, según tasación, que al multiplicarse por 138 meses, presunto término de duración de la ocupación en precario, asciende a $48,300.00. Además, reconocieron que la señora Rosado contaba con los recibos de las mejoras efectuadas al inmueble por la extinta sociedad de bienes gananciales constituida con el señor Rodríguez Torres que suman $30,000.00. En consecuencia, concluyeron que la señora Rosado tiene un crédito de $15,000.00 por las mejoras realizadas por la extinta sociedad de gananciales que existió entre ella y el señor Rodríguez Torres.

A base de los hechos propuestos como incontrovertidos, los señores Rodríguez-Torres solicitaron que se ordenara el desalojo inmediato del inmueble ocupado y que condenara a los señores Rivera-Rosado a pagar $18,300.00 por concepto de rentas adeudadas. Además, reclamaron la imposición de honorarios de abogado por temeridad porque los señores Rivera-Rosado habían invocado frívolamente la existencia de un conflicto de título que convirtió un proceso sumario de desahucio en uno ordinario.4

En un escrito de página y media, sin identificar el número de los párrafos alegadamente controvertidos y sin fundamentar su posición en evidencia admisible, los señores Rivera-Rosado pretendieron oponerse a la solicitud de sentencia sumaria. Alegaron, tal como lo habían hecho en la contestación a la demanda, que la posesión que ostentan sobre la propiedad no era en calidad de precarista, toda vez que realizaron unas mejoras sustanciales que los convertían en titulares de un crédito. Además, expusieron que el inmueble en cuestión figuraba como el hogar seguro de la señora Rosado y sus hijos por virtud de resolución judicial emitida en el caso CDI2003-0142.5 Con su escrito no acompañaron documentos u otra prueba admisible en apoyo de su contención.

Luego de algunos incidentes procesales, el TPI dictó Sentencia Sumaria Parcial Enmendada. Resolvió denegar la solicitud de sentencia sumaria por entender que existían hechos materiales en controversia. Específicamente, determinó que existe controversia sobre el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento y desde cuándo estos deben comenzar a computarse.6

Inconformes con el dictamen del TPI, los señores Rodríguez-Torres presentaron Reconsideración a “Sentencia Parcial Enmendada”, la cual fue denegada.

Insatisfechos, los señores Rodríguez-Torres acudieron ante este Tribunal de Apelaciones y plantearon la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR “SENTENCIA SUMARIA PARCIAL ENMENDADA” Y DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EXISTE CONTROVERSIA DE HECHOS MATERIALES Y ESENCIALES SIN QUE LA PARTE DEMANDADA APELADA CONTROVIRTIERA NINGUNO DE LOS HECHOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE EN LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENOMINAR COMO “SENTENCIA SUMARIA PARCIAL ENMENDADA” EL DICTAMEN QUE CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN PUES NO SE RESOLVIÓ NINGUNA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Luego de revisar el escrito de los señores Rodríguez-Torres, los documentos que obran en autos y sin el beneficio de la comparecencia de los señores Rivera-Rosado, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.7 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.8

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.9

Ahora bien, una vez este foro decide expedir el auto de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto en controversia y se coloca en posición de revisar los planteamientos en sus méritos.10 Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha establecido que:

Asumir jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR