Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600196

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600196
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-063 Pagan Cartagena v. First Hospital Panamericano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

JOSÉ PAGÁN CARTAGENA, MARÍA L. LÓPEZ SANTOS y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Demandante Peticionaria
v.
FIRST HOSPITAL PANAMERICANO, ET. ALS.
Demandada Recurrida
KLCE201600196
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
Civil Núm.:
E PE2010-0221 (705)
Sobre:
Represalias, Despido Injustificado; Violación a la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparece el peticionario de epígrafe para disputar la determinación del Tribunal de Primera Instancia de rechazar su solicitud de descalificación de abogados mediante Resolución de 18 de noviembre de 2015. A tales efectos interpuso el presente recurso de Petición de Certiorari, que a continuación denegamos.

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario para que un tribunal de mayor jerarquía pueda rectificar errores jurídicos cometidos por un tribunal inferior, limitado al ámbito dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630 (1999). A su vez, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 40, establece los criterios a tener en cuenta en el ejercicio discrecional de expedir tal auto. Sin embargo, el ejercicio de la discreción que presume expedir un auto de certiorari está modelado por el reconocimiento jurisprudencial de que los jueces de primera instancia están facultados para lidiar con la tramitación de los asuntos judiciales bajo su consideración y ponderar su resolución puntual. E.L.A. v.

Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999). Por ello, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias requiere apreciar la discreción del foro de primera instancia y limitar su intervención a la determinación de si la misma está comprendida en los contornos precisos del referido auto y si su ejercicio constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, conviene no intervenir con sus determinaciones. Zorniak...

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