Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600289
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-069 Lopez Medina v. Vázquez Félix

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

JOSE RAFAEL LOPEZ MEDINA Recurrido
v.
KENNY RUBEN VAZQUEZ FELIX Peticionarios
KLCE201600289
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Incumplimiento de Contrato Civil Núm. E AC2015-0270 (702)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparecen ante nosotros, mediante recurso de certiorari, Kenny Rubén Vázquez Félix y Vilma Félix Gómez (en adelante “peticionarios”). Solicitan la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal se negó a dejar sin efecto la anotación de rebeldía impuesta contra los peticionarios.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari y modificar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 10 de junio de 2015 el señor José Rafael López Medina (en adelante “señor López Medina” o “recurrido”) presentó una Demanda contra los peticionarios sobre incumplimiento de contrato, desahucio y daños y perjuicios. Alegó que estando vigente el matrimonio con su exesposa—la peticionaria—éstos adquirieron una propiedad ubicada en el Barrio Mamey II, Sector las Candelarias, en el Municipio de Gurabo. Según la Demanda, dicha propiedad está gravada con una hipoteca de $76,000.00 a favor de Sana Investment Mortgage Banker, Inc. Posteriormente, en virtud de la Sentencia de divorcio dictada el 22 de febrero de 2008, la peticionaria le cedió su participación en el inmueble al señor López Medina, éste retuvo la titularidad del mismo y asumió el pago de la hipoteca.

El recurrido alegó en la Demanda que el 19 de mayo de 2009 éste suscribió un Contrato de Opción de Compraventa con el peticionario—hijo de la peticionaria. Las partes acordaron que el peticionario haría un pago inicial de $5,000.00 a los treinta (30) días de firmar el contrato y un segundo pago de $25,000.00 en los seis (6) meses siguientes. Según el Contrato, el peticionario disponía de un año para hacer el cambio de título y gestionar el cambio de acreedor en la institución financiera. El peticionario también se obligó a continuar haciendo los pagos mensuales de la hipoteca desde el momento en que tomara posesión del inmueble.

De otra parte, el señor López Medina sostuvo que desde que el peticionario tomó posesión del inmueble, es la peticionaria quien ha residido en el mismo. Además, adujo que el peticionario incumplió con el Contrato, pues habían pasado más de cuatro (4) años de vencido el término para hacer el cambio de título y de acreedor, sin que éste hubiera hecho nada para completar los trámites. Asimismo, el recurrido alegó que el peticionario había sido inconsistente en los pagos de la hipoteca, provocando atrasos en la misma, así como causando daños a su historial de crédito. Por lo anterior, el señor López Medina alegó haber sufrido angustias mentales, las cuales valoró en no menos de $50,000.00. Finalmente, solicitó el desalojo de los peticionarios.

El 20 de julio de 2015 el licenciado Nicolás Wong-Young presentó una Moción Asumiendo Representación Legal en la que informó que representaría al peticionario y solicitó prórroga de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva. El 29 de julio de 2015, notificada y archivada en autos el 10 de agosto de 2015, el TPI emitió una Resolución declarando Con Lugar la Moción Asumiendo Representación Legal presentada por el licenciado Wong-Young. Dicha Resolución fue notificada al licenciado Wong-Young a la dirección del Bufete Charles A. Cuprill y a la licenciada Lorraine Bengoa Toro.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2015 el licenciado Wong-Young presentó una Moción sobre Renuncia de Representación Legal en la que informó que renunciaba a la representación legal del peticionario pues había cesado sus funciones en el Bufete Charles A.

Cuprill. Además, informó al TPI que otro abogado del referido Bufete continuaría representando al peticionario, por lo que solicitó un término adicional de treinta (30) días para que se familiarizara con el expediente y presentara la correspondiente alegación responsiva.

Ello así, el 21 de septiembre de 2015, notificada y archivada en autos el 25 de septiembre de 2015, el TPI emitió una Resolución declarando Con Lugar la Moción sobre Renuncia de Representación Legal presentada por el licenciado Wong-Young. Dicha Resolución fue notificada a la dirección personal del licenciado Wong-Young, directamente al peticionario y a la licenciada Lorraine Bengoa Toro.

El 9 de noviembre de 20151 el licenciado Ramón B. Rivera Grau, en representación del señor López Miranda, presentó una Moción Aclaratoria en Solicitud de Corrección de Notificaciones y en Oposición a Solicitud de Prórroga. Planteó que por un error involuntario incluyó en la Demanda su número de Colegiado (17,043) y no el número de RUA (15,670). Sostuvo que dicho error provocó que el TPI notificara sus Resoluciones a la licenciada Lorraine Bengoa Toro, cuyo número de RUA es 17,043, el cual coincide con su número de RUA. Por eso, solicitó que se hiciera la corrección correspondiente de manera que pudiera recibir las notificaciones del caso.

De otra parte, el licenciado Rivera Grau alegó que habían transcurrido más de 4 meses desde que los peticionarios habían sido emplazados y que aún no habían formulado sus alegaciones responsivas. Además, sostuvo que la segunda solicitud de prórroga presentada por el licenciado Wong-Young estaba fuera del término que provee la Regla 6.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, pues la misma debe solicitarse antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita. Finalmente, solicitó al TPI que le concediera a los peticionarios un término final de cinco (5) días para presentar sus alegaciones responsivas, bajo apercibimiento de que su incumplimiento conllevaría la anotación de rebeldía.

El 16 de noviembre de 2015, notificada y archivada en autos el 1 de diciembre de 2015, el TPI emitió una Resolución en la que dio por aclarado el número de RUA del licenciado Rivera Grau y le anotó la rebeldía a los peticionarios por no haber presentado sus alegaciones responsivas. Sin embargo, una vez más, el TPI...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR