Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600637

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600637
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-103 Monge Fuentes v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

Edward Monge Fuentes Recurrido v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Et Als Peticionarios
KLCE201600637
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J DP2015-0005 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

I.

El 8 de enero de 2015 el confinado Edward Monge Fuentes, presentó por derecho propio Demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Depto. de Corrección). Alegó ser paciente de diabetes, hipertenso, asmático y con problemas de colesterol. Adujo que el 25 de noviembre de 2014, en horas de la noche y luego de un baño, sufrió una caída en su celda, lo que le ocasionó dolor de cabeza, de cuello y visión borrosa.

Indicó que le solicitó al Oficial de Custodia de Turno, que lo llevara a sala de emergencia, pero este le informó que no había vehículo de motor disponible.

Al otro día, el 26 de noviembre de 2014, solicitó los servicios de Sick Call ya que tenía fuertes dolores de cabeza, cuello, espalda y del pie izquierdo. El doctor de Sick Call lo atendió y le recetó Toradol y Tylenol. Añadió que lo recetado fue sin hacerle una “evaluación objetiva” y que el 5 de diciembre de 2014, lo refirieron para placas. Alegó sin mayor elucubración, que la falta de un vehículo para atenderlo cuando ocurrió el accidente le ocasionó daños irreparables montantes a $70,000.00 ya que teme por su salud.

El emplazamiento fue expedido el 12 de enero de 2015 y el Secretario del Departamento de Justicia fue emplazado con copia de la Demanda el 28 de enero de 2016. El 20 de marzo de 2015 compareció el ELA y presentó Moción de Desestimación, conforme a la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil.1 Arguyó inexistencia de una reclamación válida para la concesión de un remedio. Igualmente planteó falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia por el demandante no haber agotado remedios administrativos.

El 17 de abril de 2015, notificada el 28 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia le concedió al demandante 15 días para replicar a la solicitud de desestimación del ELA. Luego de otros trámites procesales, el 31 de diciembre de 2015, notificada el 15 de enero de 2016, el Tribunal recurrido dictó Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el ELA. El 27 de enero de 2016, el ELA presentó Moción de

Reconsideración. Reiteró sus planteamientos de falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, ya que el recurrente debió agotar remedios administrativos ante la División de Remedios Administrativos e impugnar dicha determinación a través de un recurso de revisión judicial ante esta segunda instancia apelativa. El 14 de marzo de 2016, notificada el 16 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración. Expresó que “ante la falta de identificación de materia especializada que requiera el peritaje de la Agencia, se provee No ha lugar la solicitud de Reconsideración”. Inconforme aun, el 15 de abril de 2016 el ELA acudió ante nos en Certiorari.2

En virtud de la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento,3 promulgado al amparo de la Ley Núm.

201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, prescindiremos de todo trámite ulterior.

Expedimos el Auto y ordenamos la desestimación de la Demanda por no cancelar los aranceles de presentación. Elaboremos.

II.

Consistentemente este Panel ha concluido que el Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción para considerar una demanda si el demandante no cancela los aranceles requeridos ni es autorizado a litigar in forma pauperis.4 Hemos razonado que todo litigante tiene que cumplir con su obligación de acompañar el pago de aranceles para iniciar el trámite de su causa; de lo contrario el recurso promovido resultaría inoficioso. Ello, a menos que se le exima del pago de dichos aranceles, como persona insolvente que litiga, debidamente autorizada, in forma pauperis.5

Sabido es que el perfeccionamiento de cualquier recurso requiere el pago de los aranceles de presentación. Mediante la Ley Núm. 47-2009,6 se modificaron varias de disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, correspondientes al pago de los aranceles. La aludida legislación estableció los nuevos derechos que deben pagar los ciudadanos para tramitar acciones civiles en los tribunales. Introduciendo un pago único para la primera comparecencia de cada parte en causas civiles presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cualquiera de los foros apelativos, se eliminaron los aranceles que se debían adherir a cada moción o escrito presentados subsiguientemente.7

Actualmente, la presentación de una demanda en un pleito civil contencioso en la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia cancela $90 de aranceles.8

Con el pago de dichos aranceles se cubre, en parte, los...

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