Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600388

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600388
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016

LEXTA20160505-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL IV

JUANA SOSA MORLA
Apelante
v.
NAPOLES SALES & RENTAL CORP.
Apelados
KLAN201600388
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan
Civil Núm.
K PE2016-1046
(808)
Sobre:
DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Juez Cortés González

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2016.

Comparece la señora Juana Sosa Morla y mediante recurso de apelación, solicita la revisión y revocación de una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En cuyo dictamen el foro de instancia declaró ha lugar una solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la parte querellada en el caso, Nápoles Sales & Rental, Corp. (Nápoles), y desestimó la querella presentada por la señora Sosa.

Examinados los documentos que surgen del expediente, que incluyen la transcripción de dos deposiciones tomadas y la comparecencia de ambas partes en el recurso apelativo, CONFIRMAMOS la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Veamos.

I

La señora Sosa presentó una querella sobre despido injustificado y salarios por no disfrute de su periodo de tomar alimentos contra Nápoles y se acogió al procedimiento de carácter sumario establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961. Nápoles contestó la querella y adujo justa causa para el despido de la señora Sosa; alegó también que ella, por escrito, había autorizado a Nápoles a reducir su periodo de tomar alimentos. Las partes comenzaron su descubrimiento de prueba y Nápoles le tomó una deposición a la señora Sosa y al presidente de la compañía, señor José García.

Nápoles presentó una solicitud de sentencia sumaria. En ella alegó que existía evidencia incontrovertida que demostraba que el despido de la señora Sosa fue uno justificado, a la luz de sus acciones agresivas -tanto verbal como física- y había creado un ambiente hostil en el empleo; y que la propia señora Sosa autorizó a Nápoles a reducir su periodo de tomar alimentos a media hora, según se desprendía del acuerdo suscrito entre las partes, lo que es legal y válido al amparo de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948. A la solicitud de sentencia sumaria acompañó: la transcripción de las deposiciones de la señora Sosa y del señor García; unas declaraciones juradas de las compañeras de trabajo de la señora Sosa que fueron testigos del incidente que provocó su despido; un documento firmado por la señora Sosa, mientras trabajaba para Nápoles, en el que ésta autorizó la reducción de su periodo de tomar alimentos.

La señora Sosa se opuso a la solicitud. Alegó: que la mayoría de los hechos materiales han sido controvertidos; que existe contienda para dirimir la controversia y que la prueba presentada por Nápoles no demuestra que la empleada agredió a la otra; y que las declaraciones juradas de las empleadas adolecen de deficiencias de admisibilidad, debido a que la notario que las juramentó representó a Nápoles, por los mismos hechos, en una controversia relacionada en el foro administrativo. Adjuntó a su oposición, además de las deposiciones de la señora Sosa y del señor García, una resolución de una apelación al desempleo; evidencia de una visita al CDT; y la querella ante la policía de Puerto Rico.

Examinados los documentos correspondientes, el TPI emitió una Sentencia Sumaria. En ella, el TPI realizó las determinaciones de hechos que no estaban en controversia, entre las que dispuso: que la señora Sosa trabajó para Nápoles desde el 1991; que se encargaba de supervisar que los manteles que se alquilaban estuvieran planchados y supervisaba otras dos empleadas, Eva y Juana; que el señor García prescindió de los servicios de la señora Sosa, como consecuencia de un incidente de agresión verbal y física incurrido por ésta y otra empleada, el 4 de diciembre de 20141; que la señora Sosa admitió que Eva le gritó una palabra al aire y ella también y que actuó de esa manera en lugar de ir a donde el señor García; que el patrono, señor García, entendió que el incidente había afectado el negocio y a otros empleados, por lo que las despidió a las dos; que el incidente (discusión y pelea) ocurrió en horas laborables, en presencia de otras empleadas; que alteró el funcionamiento del trabajo completamente y la conducta de las empleadas; que previo al despido el señor García se orientó sobre la acción a tomar en el Departamento del Trabajo; que en el año 2013 la señora Sosa suscribió un Acuerdo Para Reducir el Periodo de Alimentación, en el que se acordó reducir el tiempo de consumo de alimentos de la señora Sosa a 30 minutos; en su deposición la señora Sosa admitió haber visto antes dicho acuerdo y reconoció su firma en el documento.

Conforme a los hechos determinados, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria y desestimó la querella de epígrafe en su totalidad.

Inconforme con tal determinación, la señora Sosa acude ante nosotros mediante recurso de apelación y aduce los siguientes señalamientos de error:

Erró crasa y manifiestamente el TPI al determinar hechos sobre los cuales, conforme a la prueba sometida por las partes, se demostró la existencia de una controversia real y sustancial.

Erró crasa y manifiestamente el TPI al no analizar las controversias sobre los hechos materiales de la manera más favorable a la parte querellante-apelante conforme a derecho y que, de haber sido interpretados de tal manera, hubieran sido suficientes para declarar no ha lugar la moción de sentencia sumaria y ordenar la celebración de juicio en su fondo.

Erró crasa y manifiestamente el TPI al determinar hechos que no se sostienen mediante la prueba presentada por las partes.

Erró crasa y manifiestamente el TPI al determinar hechos que no se sostienen mediante evidencia admisible.

II

Sentencia Sumaria

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuyo propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 DPR 994 (2009);Sucn.

Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005). Se trata de “un mecanismo procesal disponible para resolver controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio”. SLG-Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 472 (2013); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 DPR 200, 213 (2010). En nuestro ordenamiento jurídico es la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la que provee para que pueda dictarse una sentencia sumaria. Esta regla permite que cualquiera de las partes, en un litigio, solicite que el tribunal dicte sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la...

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