Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201501680

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501680
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016

LEXTA20160506-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelada
v.
GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ
Apelante
KLAN201501680
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. G VI2007G0033 G LA2007G0169 G LA2007G0133 Sobre: INFR. ART. 106 C.P. INFR. ART. 5.04 LEY DE ARMAS TENT. ART. 198 C.P.

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.1

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2016.

I.

El Ministerio Público presentó acusaciones contra el señor Guillermo J. González Díaz por violación del Art. 106 --Asesinato en primer grado--, y tentativa del Art. 198 --Robo--, ambos del Código Penal de 2004. Le imputó además, infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico.2

Concluidos los trámites procesales de rigor, el 21 de octubre de 2008 comenzó el Juicio en su fondo ante un Jurado. El 25 de noviembre de 2008 el Jurado rindió veredicto de culpabilidad por todos los delitos imputados.

Consecuentemente, el 22 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia correspondiente.

Así las cosas, el 30 de diciembre de 2009, González Díaz presentó ante el Foro primario Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Solicitó ser re-sentenciado, pues el abogado que lo representó durante el Juicio no lo orientó adecuadamente durante los procedimientos apelativos. En consideración a dicho pedido, el 9 de octubre de 2013 el Ministerio Público replicó. Sostuvo que procedía celebrar una vista a los efectos de que el señor González Díaz presentara la prueba necesaria que justificara la necesidad de ser re-sentenciado.

Previa celebración de la vista, el 4 de diciembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia declaró “Con Lugar” la solicitud del González Díaz. En consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia emitida el 22 de diciembre de 2008 y celebró el Acto de Lectura de Sentencia. Esta vez condenó a González Díaz a cumplir 99 años de cárcel por el Asesinato en primer grado; 8 años de cárcel por la tentativa de Robo y 10 años de cárcel por la infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas. Todas las penas serían cumplidas de forma consecutiva entre sí y consecutivas con cualquier otra pena que estuviere cumpliendo el convicto. El Foro sentenciador dispuso que el convicto extinguiera primero la pena por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas.3

Inconforme con el veredicto de culpabilidad y la Sentencia impuesta, el 2 de enero de 2014 González Díaz recurrió ante este tribunal intermedio de apelaciones mediante Escrito de Apelación --KLAN2O1400008--. El 10 de julio de 2015, un panel hermano desestimó el mismo bajo el fundamento de que carecía de jurisdicción.4

El 25 de septiembre de 2015, el Foro a quo notificó nuevamente la Sentencia dictada en corte abierta el 4 de diciembre de 2013. En esta ocasión utilizó el formulario OAT-704, según ordenado por un panel hermano de este Tribunal.5

El 26 de octubre de 2015, González Díaz instó nuevamente su Escrito de Apelación.6

Asignado el recurso a este Panel, el 30 de noviembre de 2015 emitimos Resolución ordenando a las partes utilizar la transcripción estipulada y presentada en el recurso anteriormente desestimado. Además, concedimos plazo de 20 días al Apelante para que presentara su alegato e igual término a la Procuradora General para que se opusiera al mismo.

El 1ro de marzo de 2016 compareció González Díaz según ordenado. El 23 de marzo hizo lo propio la Procuradora General. Con el beneficio de ambas comparecencias, la transcripción estipulada, el derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

Discutiremos conjuntamente todos los errores señalados por González Díaz, pues en esencia, atacan la suficiencia de la prueba para probar su culpabilidad más allá de duda razonable.

En primer lugar, González Díaz sostiene que el Ministerio Público no desfiló evidencia que probara más allá de duda razonable los elementos constitutivos de asesinato en primer grado en cualquiera de sus modalidades.

Específicamente señala, que en lo que respecta al asesinato estatutario o felony murder rule, según codificado en el Código Penal de 2004, el Ministerio Público tenía que demostrar que él tuvo la intención de ocasionar la muerte. Argumenta, además, que para que se configure dicha modalidad de asesinato en primer grado, se requiere que el asesinato se cometa como consecuencia natural de uno de los delitos bases. En su alocución indica que evidentemente no se probó más allá de duda razonable el elemento de intención que requiere el Art. 106 del Código Penal de 2004.7

Veamos.

A.

El Art. 105 del Código Penal de 2004,8 tipifica el delito de asesinato de forma general, como dar muerte a un ser humano con intención de causársela. Por su definición y naturaleza, dar muerte a un ser humano constituye “un acto perverso, malintencionado y contrario a los valores éticos y morales de nuestra sociedad. Denota un estado o una condición en el actor, compuesto por una deficiencia inherente en su sentido de moral y rectitud, ello como resultado de haber dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana”.9

El elemento de intención es un hecho a ser determinado por el juzgador atendiendo “los actos y circunstancias que rodean la muerte, la capacidad mental, motivación, manifestaciones y conducta de la persona, y luego de evaluar todo lo anterior inferir racionalmente si hubo intención de matar o no...”.10

La muerte de un ser humano puede ser causada mediante diversos actos u omisiones, realizados de múltiples formas.

A la forma genérica del delito de asesinato se han elaborado distintas modalidades o clasificaciones.11

El Art. 106 del Código Penal de 200412

establece cuatro modalidades de asesinato en primer grado, a saber: 1) asesinato premeditado; 2) asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura; 3) asesinato estatutario; y 4) el asesinato de un miembro del sistema de justicia criminal en sus funciones.13 Tal y como establece el precitado Art. 106, toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado. Es precisamente el asesinato en segundo grado el delito base del precepto general de asesinato.

En lo pertinente al caso de epígrafe, el inciso (b) del citado Art.

106 dispone que constituye Asesinato en primer grado, “[t]odo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor.”

Recientemente el Tribunal Supremo explicó en Pueblo en interés del menor E.S.M.R.,14 que no es posible acusar por esta modalidad “en situaciones en las cuales ocurre una muerte casual, aunque sobrevenga mientras se comete o se intenta cometer uno de los delitos base”. Al interpretar que cuando en el Código Penal de 2004 el legislador sustituyó “muerte” por la palabra “asesinato” y el asesinato exige intención en cualquiera de sus modos, se quiso que “el delito de asesinato estatutario exig[iera] una intención mínima de causar muerte a un ser humano.”. Añadió que:

La peculiaridad del inciso (b) del Art. 106 estriba en que la conducta que típicamente sería catalogada como un asesinato en segundo grado o asesinato atenuado, por vía de este inciso (b), ha de considerarse como asesinato en primer grado con pena de 99 años de reclusión si se comete durante la consumación o tentativa de uno de los delitos base. Por lo tanto, no tuvo otro efecto que convertir en asesinato en primer grado toda muerte intencional ocurrida “como consecuencia natural” de la comisión de uno de los delitos base incluidos en el propio inciso (b).15

En relación a la frase “consecuencia natural” el Tribunal Supremo expuso que se trata de un modo de intención definido en el Art. 23 del Código Penal de 2004.16

Su inciso (b) requiere que el sujeto conozca que la producción del hecho delictivo es prácticamente segura y que el riesgo que crea con su conducta supone una alta probabilidad de producir el hecho delictivo. Distinto al inciso (a), en este modo de intención la conducta voluntaria del autor no tiene como objetivo consciente la comisión del delito, pero admite como seguro que su actuación dará lugar al delito”.17

B.

Con este trasfondo doctrinario de referencia, examinemos la prueba vertida en el Juicio, según fue admitida y creída por el juzgador de los hechos.

La joven Carol Alvarado García --testigo presencial de los hechos--, narró que el 19 de diciembre de 2005, a eso de las 5:00-5:30 de la tarde, salió de su trabajo, buscó su vehículo y se dirigió a casa de su amiga Sully para recogerla.18

Ambas fueron a la casa del Apelante, González Díaz, donde también se encontraba José Carlos De Jesús Devarié. De Jesús Devarié les propuso dar una vuelta y fumar marihuana. Las jóvenes accedieron.19

En una estación de gasolina cerca de la casa de González Díaz compraron unas hojas para enrollar cigarrillos de marihuana, y partieron hacia un negocio en Salinas propiedad de un amigo de la testigo Alvarado García. En el camino se detuvieron en Guayama a comprar Xanax.20

Alvarado García recordó que en varias ocasiones González Díaz y De Jesús Devarié hablaron sobre “dar un palo”, refiriéndose a efectuar un robo o un asalto. Preocupada por los comentarios, la testigo le indicó a su amiga Sully que “ellos no van a hacer nada” y su amiga le expresó que no, quedando el tema ahí.21

Los jóvenes llegaron a su destino a eso de las 8:00-8:30 de la noche, pero el negocio estaba cerrado.22

De regreso, Sully expresó que quería una cerveza, por lo que pararon en el negocio La Terraza de Cedín. Alvarado García describió dicho negocio como una...

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