Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600099

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600099
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016

LEXTA20160506-014-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II
JORGE L. MARÍN ROBLES Recurrente v. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrida
KLRA201600099
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación SOBRE: Remedio Administrativo sobre Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2016.

El señor Jorge L. Marín Robles nos solicita que revoquemos la respuesta dada por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación a la solicitud de remedio administrativo en la que él requirió la revisión de su Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias. Argumenta que tiene derecho a que se le acrediten ciertas bonificaciones al mínimo de su sentencia.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar la comparecencia de la Procuradora General de Puerto Rico, resolvemos revocar la resolución recurrida, pues no se ajustaba a derecho.

Veamos los antecedentes fácticos y las normas jurídicas que fundamentan esta decisión.

I

El recurrente Jorge L. Marín Robles está confinado en la Institución Bayamón 501. El 13 de noviembre de 2015 él presentó una solicitud de remedio administrativo ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación en la que solicitó una nueva Hoja de Liquidación de Sentencia con la acreditación de las bonificaciones adicionales que le fueron otorgadas por estudio y trabajo, conforme al Reglamento de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios, de 30 abril de 2010. Interesaba saber cuándo cumple el mínimo y el máximo de su sentencia. Según el recurrente, ese es el reglamento que le aplica a su caso porque era el que estaba vigente al solicitar las bonificaciones adicionales.

La División de Remedios Administrativos emitió su respuesta y envió al señor Marín la Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias. De esta hoja surge que el recurrente fue sentenciado por cinco infracciones del Art. 8 de la Ley de Armas, (portación sin licencia de armas cargadas), cuatro infracciones del Art. 6 de la Ley de Armas (posesión de revolver o arma de fuego sin licencia), una infracción del Art. 5 de la Ley de Armas (posesión, uso de ametralladora o escopeta), a cumplir penas consecutivas de 10, 5 y 25 años de cárcel, respectivamente.1

Además, por delitos tipificados en el Código Penal de 1974, fue condenado por robo (Art. 173), por dos cargos de secuestro (Artículo 137) y por violación (Artículo 99),2 por los que se le impusieron penas de 50, 40 y 99 años de cárcel, respectivamente. Las sentencias se dictaron el 13 de noviembre de 1992.

Según el cómputo contenido en la Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias, del 30 de junio de 1992 al 30 de septiembre de 2015 se le aplicaron bonificaciones por 994 días en el cómputo del máximo de su sentencia. Luego del cómputo correspondiente, la Hoja de Liquidación indica que el señor Marín cumple el mínimo de su sentencia el 27 de junio de 2085 y el máximo de su sentencia el 23 de septiembre de 2224.

Inconforme con esos cómputos, el señor Marín solicitó la reconsideración de la respuesta dada por la División de Remedios Administrativos. Planteó que no estaba de acuerdo con los cómputos suministrados debido a que solamente se le otorgaron bonificaciones por estudio y trabajo al máximo de su sentencia y no al mínimo de su sentencia. Indicó que el reglamento que le aplicaba era el Reglamento de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios, de 30 de abril de 2010, y no el Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios, de 3 de junio de 2015, que provee para la bonificación por buena conducta, trabajo, estudio y servicios excepcionalmente meritorios.

La División de Remedios Administrativos denegó la solicitud de reconsideración, razón por la cual el señor Marín presentó ante nos este recurso de revisión judicial. Este plantea como error que no se le acreditaron las bonificaciones por estudio y trabajo al mínimo de su sentencia, según lo permite el Reglamento de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios, de 30 de abril de 2010. Tiene razón y así lo reconoce la Procuradora General de Puerto Rico en su comparecencia.

Reseñemos primero las reglas que rigen la revisión judicial del asunto planteado, para luego atender la propuesta que presenta la Procuradora General como remedio adecuado en este caso.

II

- A -

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2175, establece que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”, considerado este en su totalidad. Además, la revisión judicial de la decisión administrativa debe circunscribirse a corroborar otros dos aspectos: si el remedio concedido por la agencia fue apropiado y si las conclusiones de derecho fueron correctas. Sec. 4.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2175; Misión Ind.

P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998).

Es decir, la intervención del tribunal revisor se limita a evaluar si la decisión administrativa es razonable. En caso de que exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe sostener la que seleccionó la agencia y no sustituir su criterio por el de esta. Assoc. Ins.

Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 437 (1997).

Para impugnar la razonabilidad de la determinación o demostrar que la evidencia que obra en el expediente administrativo no es sustancial, es necesario que la parte recurrente señale la prueba en el récord que reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387, 398 (1999). En su gestión revisora, el tribunal apelativo debe considerar la evidencia presentada en su totalidad, tanto la que sostenga la decisión administrativa, como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Lo dicho implica que las decisiones de las agencias administrativas tienen a su favor una presunción de legalidad y corrección que debe respetarse por los tribunales.

Nuestra función revisora con respecto a las determinaciones del Departamento de Corrección y Rehabilitación es, pues, de carácter limitado. Sus decisiones merecen nuestra mayor deferencia judicial, sobre todo, cuando se le ha delegado la implantación de una política pública que requiere un alto grado de especialización o control de recursos y competencias institucionales. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 D.P.R. 341, 357-358 (2005). En armonía con la finalidad perseguida, debemos limitarnos a evaluar si el Departamento de Corrección actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituye un abuso de discreción. Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993).

- B -

El Reglamento de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios, de 30 de abril de 2010 aplicaba a los confinados sentenciados bajo el Código Penal de 1974. Respecto a la bonificación por buena conducta, el Artículo V de este reglamento excluía “toda convicción que dispone una pena de reclusión de noventa y nueve (99) años”

o “aquella que deba cumplirse en años naturales”. En lo que respecta a la bonificación por “trabajos, estudios y servicios”, el Reglamento de 2010 regula la situación bajo el concepto de “abonos adicionales”, los que “se harán extensivos a todos los confinados sentenciados a prisión bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación”.

Como vemos el Reglamento de 2010, cuya aplicación reclama el recurrente, excluye la sentencia de 99 años de toda bonificación por buena conducta y asiduidad, no así de las que produce el trabajo, los estudios y los servicios extraordinarios.

En lo que atañe directamente a este recurso, sobre este tipo de bonificación “adicional”, el Artículo IX dispone: “1. La bonificación adicional afectará tanto el mínimo como el máximo de cada sentencia.” Para concederle esta bonificación, el confinado tiene que cumplir “3. […] todos los criterios de evaluación de manera excelente y satisfactoria”. Ahora, en el Artículo XIV, inciso 2, se destaca que “[t]ampoco podrá concederse bonificación adicional a aquellos confinados cuya sentencia o parte de la sentencia es dictada en años naturales por un tribunal competente”. Este reglamento estuvo vigente hasta la aprobación de un nuevo reglamento en 2015, adoptado al amparo del Plan de Reorganización Núm. 2-2011.

El Plan de Reorganización Núm. 2-2011 establece en el Capítulo IV el funcionamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento) y provee para la rebaja de la sentencia por buena conducta y asiduidad observada por los miembros de la población correccional durante su reclusión. Además, provee abonos a las sentencias por trabajos realizados en alguna industria, por trabajos o servicios en la institucional correccional, en labores agropecuarias, por estudios o en la prestación de servicios excepcionalmente meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales. Basado en las...

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