Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600658

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600658
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016

LEXTA20160509-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JOSÉ A. MALAVÉ PLAZA
Peticionario
KLCE201600658
Certiorari procedente de Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm.: L LA2013G0003 Sobre: Art. 5.05 LA y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 9 de mayo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor José A. Malavé

Plaza (en adelante señor Malavé Plaza o peticionario) por derecho propio y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 23 de noviembre de 2015 y notificada el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado1.

Mediante dicho dictamen el Tribunal de Primera Instancia denegó una solicitud de reducción de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.

I.

Según surge del escrito presentado ante nos y los documentos que lo acompañan, el 1 de abril de 2013 el peticionario hizo alegación de culpabilidad en los casos, L LA2013G0003 y L IC2013G0002. Una vez el foro a quo se cercioró de que el peticionario hizo una alegación de culpabilidad libre, voluntaria e inteligente, con conocimiento de la naturaleza de los delitos por los cuales se declaró culpable y las consecuencias legales que acarreaba la alegación, aceptó la misma y así, ese mismo día, emitió la correspondiente sentencia.

Un tiempo después, el 12 de noviembre de 2015 el señor Malavé Plaza presentó una moción mediante la cual solicitó la reducción del veinticinco por ciento (25%) de la pena impuesta. Esto al amparo del Artículo 67 del Código Penal vigente, infra, y el principio de favorabilidad. Además, sostuvo que no fue debidamente orientado sobre los atenuantes, por lo que se le privó de obtener una sentencia más baja.

En relación a ello, el 23 de noviembre siguiente el foro sentenciador emitió una resolución a través de la cual denegó la solicitud presentada por el señor Malavé Plaza. Allí, dispuso lo que sigue:

El peticionario hizo alegación de culpabilidad y suscribió el referido acuerdo con el Ministerio Público. Dicho acuerdo fue acogido por el Tribunal luego de haberse determinado que la alegación de culpabilidad se hizo de forma libre, voluntaria y con conocimiento de la naturaleza del delito imputado. Entiéndase que el Tribunal se aseguró de que el acusado estuvo en todo momento consciente de las consecuencias y de lo que implicaba el hacer alegación de culpabilidad en su caso. Cabe señalar, que el acusado se exponía a una pena mucho más alta por la naturaleza del delito imputado. Por lo tanto, el peticionario se benefició del acuerdo realizado por medio de su abogado con el Estado.

La imposición de atenuantes es un mecanismo que posee el Tribunal para imponer una sentencia más baja cuando median circunstancias particulares.

Sin embargo, en el presente caso no se hizo solicitud de vista para considerar atenuantes debido a que las partes decidieron, mediante acuerdo, recomendar la imposición de una pena determinada.

Inconforme con tal dictamen, el 28 de marzo de 2016 el señor Malavé

Plaza acudió ante nos en recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la determinación del foro de primera instancia.

II.

-A-

El primer aspecto que se ha de examinar en toda situación jurídica ante la consideración de un foro adjudicativo es su naturaleza jurisdiccional. Cordero v. ARPe, 187 D.P.R. 445, 457 (2012). Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que tenemos el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otro. Carattini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins., Co., 155 D.P.R. 309, 332 (2001).

Es deber ministerial de todo tribunal examinar y evaluar con rigurosidad la jurisdicción, pues este incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Shell v. Srio. Hacienda, 187 D.P.R. 109, 123 (2012). Ello, debido a que la falta de jurisdicción no...

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