Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201501066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501066
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016

LEXTA20160509-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MOISÉS MERCADO FLORES
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201501066
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: F1-97-15 Sobre: Elegibilidad a la Junta de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de mayo de 2016.

Comparece ante nos Moisés Mercado Flores (en adelante señor Mercado Flores o recurrente) quien nos solicita que revisemos una determinación emitida el 1 de septiembre de 2015 y notificada el 9 del mismo mes y año por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación en adelante (la División, el Departamento o parte recurrida).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

Por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2005, el Ministerio Público presentó acusaciones en contra del señor Mercado Flores, el 20 de febrero de 2007. El recurrente fue acusado de haber violado el artículo 106 (A) del Código Penal de 20041; infracción del artículo 193 del Código Penal de 20042; infracción del artículo 249 del Código Penal de 20043; violación del artículo 5.04 de la Ley de Armas4; y violación del artículo 5.15 de la Ley de Armas5.

Al momento de los hechos el señor Mercado Flores tenía dieciséis años de edad.

Por la naturaleza de las acusaciones, el recurrente fue juzgado como adulto.

Así, el 19 de octubre de 2007 el recurrente fue sentenciado a cumplir veinte (20) años de cárcel por asesinato en segundo grado, un (1) año y nueve (9) meses por conspiración y dos (2) años y nueve (9) meses por tentativa de robo agravado. De igual modo, el Tribunal de Primera Instancia determinó que las penas debían cumplirse de manera consecutiva entre sí y consecutiva con cualquier otra sentencia que estuviera cumpliendo el recurrente en ese momento.6

Un tiempo después, el recurrente presentó una “Solicitud de Remedio Administrativo”7

ante la División a través de la cual alegó que el término mínimo contenido en la hoja de liquidación de sentencia está errado. Sostuvo que al haber sido un menor juzgado como adulto por el delito de asesinato en segundo grado, debía ser referido a la Junta de Libertad bajo Palabra luego de haber cumplido diez (10) años naturales y no en el año 2021, según indica la “Hoja de Control sobe Liquidación de Sentencia”.8 En relación a ello, el 8 de abril de 2015, la División emitió la correspondiente respuesta por voz de Brenda Alvarado Pagán, quien determinó que el señor Mercado Flores ya había sido orientado sobre el particular.9

No conteste con tal proceder, el 28 de abril de 2015, el recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración”.10

Arguyó que la respuesta recibida no era responsiva, toda vez que no correspondía al asunto que planteaba en esa ocasión. Además, explicó que su reclamación estaba basada en el inciso 92 (d) del “Settlement Accord” que fue presentado ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, en el caso Morales Feliciano v. Fortuño Burset, Civil No. 79–4 (PG)11. Según entiende, el acuerdo dispone que todo menor que haya sido juzgado como adulto y convicto deberá ser referido ante la Junta de Libertad bajo Palabra una vez cumpla diez (10) años naturales de la pena impuesta.

Así las cosas, el 1 de septiembre de 2015 la Coordinadora Regional de la División emitió una Resolución mediante la cual confirmó la Respuesta dictada por la División previamente. Concluyó y citamos:

Al analizar la totalidad del expediente concluimos que al recurrente no le asiste la razón. El cómputo de 10 años naturales a ser cumplidos en el mínimo de sentencia es para confinados sentenciados a penas de 99 años por Asesinato en Primer Grado cuando el confinado haya sido menor de edad y enjuiciado y sentenciado como adulto. Sin embargo el recurrente fue sentenciado a cumplir una pena de 20 años por Asesinato en Segundo Grado el 19 de octubre de 2007 y los cómputos del mínimo son calculados a base del por ciento del término de reclusión impuesto determinado según el grado de severidad de los delitos conforme al Código Penal del 2004 por el cual fue sentenciado.

Inconforme aun, el señor Mercado Flores acude ante nos en recurso de revisión judicial. Señaló el siguiente error:

Erró el Departamento de Corrección al no referir a la Junta de Libertad bajo Palabra a un menor juzgado como adulto por el delito de asesinato en segundo grado bajo la contención de que el término de elegibilidad a dicha Junta, luego de agotados los primeros diez años de pena, solo está disponible para los menores juzgados como adultos en casos de asesinato en primer grado cuya pena sea de 99 años.

Por su parte, la Procuradora General compareció ante nos el 12 de enero de 2016. Sostiene que la ley es clara al establecer que solo los menores juzgados como adultos por delitos clasificados como graves de primer grado deben cumplir diez (10) años naturales antes de ser elegibles a la Junta de Libertad Bajo Palabra. Añadió lo siguiente:

Es decir, el mínimo de los diez (10) años para ser referido a la JLBP aplica únicamente a aquellos menores que cumplen una pena de noventa y nueve años por haber resultado culpables de la comisión de un delito grave de primer grado.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II.

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos conceder gran deferencia a las determinaciones de las agencias administrativas, esto por razón de la experiencia y el conocimiento especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010). Por esa razón, las determinaciones de las agencias poseen una presunción de legalidad y corrección que los tribunales debemos respetar mientras la parte que las impugna no presente la evidencia suficiente para derrotarlas. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 D.P.R. 206 (2012). Esto significa que quien impugne la decisión administrativa tiene que presentar evidencia suficiente para derrotar esa presunción y no puede descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003).

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 2175, delimita la facultad que tienen los tribunales para revisar las decisiones administrativas. Calderón Otero v.

C.F.S.E., 181 D.P.R. 386, 396 (2011). En particular, esa disposición establece lo siguiente:

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Mediante la revisión judicial de las decisiones administrativas, los tribunales debemos limitarnos a considerar los siguientes tres aspectos: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el...

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