Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600298

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600298
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016

LEXTA20160510-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL VIII

FIRSTBANK PUERTO RICO
Recurrido
v.
MIGUEL ÁNGEL NIEVES BARCELÓ Y OTROS
Peticionarios
KLCE201600298
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A CD2015-0006 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2016.

El 29 de febrero de 2016, la señora Rosa Elena Feliciano Echevarría (señora Feliciano Echevarría o la Peticionaria) presentó ante nos Recurso de Certiorari. En el mismo, nos solicita que se revise y se revoque la Resolución emitida el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI).1

Mediante dicho dictamen, el foro primario dictaminó que la interpelación realizada a los herederos del señor Miguel Ángel Nieves Barceló (el señor Miguel Ángel) fue conforme a derecho. En consecuencia, el foro primario dio por aceptada la herencia y les anotó la rebeldía a todos los herederos.

Luego de examinar el presente recurso, decidimos expedir el auto solicitado y revocar el dictamen recurrido. Veamos.

-I-

El 8 de enero de 2015, Firstbank Puerto Rico (Firstbank o la parte Recurrida) instó Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el señor Miguel Ángel Nieves Barceló, Rosa Elena Feliciano Echevarría y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. La Peticionaria fue emplazada personalmente el 17 de enero de 2015.

Así las cosas, el 17 de febrero de 2015, la señora Feliciano Echevarría presentó Moción de Desestimación. En la misma, alegó que en la Demanda se incluyó como demandado a su esposo, el señor Miguel Ángel, quien había fallecido el 4 de julio de 2014. En consecuencia, arguyó que al no haberse incluido en la Demanda a sus seis (6) hijos, quienes eran herederos y parte indispensable en el pleito, procedía que se desestimara la demanda instada. Atendida la Moción de Desestimación, el 24 de febrero de 2015, el foro primario emitió una Orden en la que requirió a Firstbank presentar demanda enmendada y emplazamientos. En cumplimiento con lo ordenado, el 27 de febrero de 2015, la parte Recurrida presentó Moción en Sustitución de Parte Acompañando Demanda Enmendada, a los fines de sustituir a Miguel Ángel Nieves Barceló por sus herederos: Miguel Ángel Nieves Ferreris, Edgardo José Nieves Ferreris, Nívea Glissette Nieves Ferreris, Yarimar Nieves Ferreris, Lizhayra Elena Nieves Feliciano y Rosayra Enith Nieves Feliciano (los herederos). Posterior a ello, todos los herederos fueron emplazados personalmente.

El 21 de abril de 2015, la parte Peticionaria presentó Contestación a Demanda Enmendada, en la que, entre otras defensas, levantó que la Demanda Enmendada no cumplía con los requisitos establecidos en el caso B.B.V.A. v. Latinoamericana, 164 DPR 689 (2005) en cuanto a los requisitos de la “interpellatio in ure” que contempla el Art. 959 de nuestro Código Civil. Así pues, el 4 de mayo de 2015, la Peticionaria presentó Moción sobre Interpelación Judicial Requiriendo a los Herederos Que Acepten o Repudien la Herencia. Atendida la misma, el 11 de mayo de 2015, el TPI dictó una Orden en la que decretó lo siguiente:

Vista la interpelación judicial presentada por la parte demandante al amparo del artículo 959 del Código Civil se ordena a Miguel Ángel Nieves Ferreris, Edgardo José Nieves Ferreris, Nivea Glisette Nieves Ferreris, Yarimar Nieves Ferreris, Lizhayra Elena Nieves Feliciano y Rosayra Enith Nieves Feliciano que notifique si acepta o repudia la herencia del causante dentro del plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la presente orden. Se le apercibe que de no comparecer en dicho término a aceptar o repudiar la herencia, la herencia se tendrá por aceptada.

Así las cosas, el 18 de mayo de 2015, el señor Eduardo J. Nieves Ferreris presentó una Moción por Derecho Propio en la que informó lo siguiente: “Yo, Edgardo J. Nieves Ferreris repudio esta [h]erencia. Gracias y no quiero continuar con el caso.” Sobre la misma, el 29 de mayo de 2015, el TPI emitió una Orden en la que requirió al señor Edgardo que aclarara su posición.

Posterior a ello, el 10 de junio de 2015, la señora Feliciano Echevarría presentó una Moción sobre Adecuada Notificación a Orden de Repudiar y Aceptar la Herencia. En la misma, cuestionó la Orden emitida por el TPI, en la que requirió a los herederos del señor Miguel Ángel aceptar o repudiar la herencia. Planteó que dicha Orden no se notificó a todos los herederos, por lo que el término para la aceptación o rechazo de la herencia no comenzó a decursar. Arguyó también, que a los herederos no haber contestado la demanda instada, se debió presentar una demanda enmendada para incluir el requisito del Artículo 959 de nuestro Código Civil y emplazar a los herederos del señor Miguel Ángel.

Así las cosas, el 14 de julio de 2015, el TPI celebró una Vista sobre el Estado de los Procedimientos. En dicho señalamiento, la Peticionaria expuso los mismos argumentos que planteó en su Moción sobre Notificación Adecuada. A petición de la parte Recurrida, el TPI le concedió un término de quince (15) días para replicar la Moción sobre Notificación Adecuada presentada por la Peticionaria. Así pues, el 24 de agosto de 2015, Firstbank presentó Moción en Cumplimiento de Orden, en la que refutó el que en este caso no haya habido una notificación adecuada de la orden de interpelación y que se hubiese incumplido con los requisitos jurisprudenciales de B.B.V.A. v. Latinoamericana, supra.

Examinadas las posturas de cada una de las partes, el 10 de septiembre de 2015, el TPI dictó Resolución en la que determinó lo siguiente:

1. Todos los demandados fueron emplazados, por lo que el...

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