Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600080

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600080
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016

LEXTA20160512-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

COMITÉ DE AMIGOS DE LOS ÁRBOLES (COAMAR); ET. ALS. Apelantes v.
EMPRESAS FONALLEDAS;
PLAZA DEL CARIBE, S.E.;
ET. ALS. Apelados
KLAN201600080
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JAC2015-0048 Sobre: Acción Civil por Violación de Derechos Constitucionales

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Sánchez Ramos y el Juez Rivera Torres.1

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2016.

I.

El 16 de enero de 2015 el Comité de Amigos de los Árboles (COAMAR), presentó Demanda contra varias personas y entidades, sobre violación de Derechos Civiles. Incluyó como demandados a las Empresas Fonalledas, a Plaza del Caribe, S.E., a las Empresas Del Valle Group, a Institute Consulting Managment, a Daniel J. Galán Kercado, al Municipio Autónomo de Ponce, a María E. Meléndez Artieri, a la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Ponce (Oficina de Permisos de MAP), al Ing. Félix Camacho Nogués, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico (DRNA) y al Estado Libre Asociado (ELA). Solicitó se ordenara la demolición de una obra construida en los predios de terreno de uno de los demandados, así como, “la reparación, restauración y pago de todos los daños causados tanto a la naturaleza, como al ambiente, como a la Ciudad de Ponce, así como la reparación de los daños que individualmente se le ocasionaron a los demandantes en este caso”.

Casi todos los demandados solicitaron la desestimación de la Demanda, entre otros fundamentos, por la falta de legitimación de COAMAR y porque los hechos aducidos en la misma no configuraban una causa de acción que justificara la concesión de un remedio.2

El 11 de septiembre de 2015 COAMAR interpuso su Réplica a Mociones de Desestimación. Alegó que este Tribunal Intermedio de Apelaciones reconoció su legitimación activa en las sentencias dictadas en los casos número KLRA201400097 y KLAN200700286. Planteó que su acción de reparación de daños era independiente del procedimiento administrativo. Afirmó que reclamaba los daños infligidos por todos los demandados al medio ambiente, así como a todos sus miembros como individuos.3

Atendidos los escritos de todas las partes, el 28 de octubre de 2015, notificada el 2 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia desestimando la causa de acción instada contra todos los demandados. El 17 de noviembre de 2015 COAMAR solicitó Reconsideración. El 24 de noviembre de 2015, notificada el 25, el Foro recurrido se negó a reconsiderar. Insatisfecho, el 15 de enero de 2016 COAMAR recurrió ante nos en Apelación.

Plantea:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE MANERA APRESURADA, MEDIANTE UN ANÁLISIS SUPERFICIAL DE LA CONTROVERSIA SIN HABERSE CONTESTADO LA DEMANDA Y SIN HABER CELEBRADO UNA VISTA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA EN CONTRA DE UN DEMANDADO QUE NO HABÍA SIDO EMPLAZADO AÚN, EL CUAL HABÍA HUIDO DE PUERTO RICO DESPUÉS DE LA MASACRE AMBIENTAL, EVADIENDO ASÍ SER EMPLAZADO, HABIÉNDOSE TARDADO EL TPI 7 MESES EN EMITIR UN EMPLAZAMIENTO POR EDICTO, EL CUAL NO SE PUDO HACER YA QUE SE DESESTIMÓ EL CASO EN SU CONTRA, AUN SIN ESTE HABER PRESENTADO MOCIÓN DISPOSITIVA ALGUNA.

TERCER ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TPI AL NEGARSE A ANOTAR LA REBELDÍA AL MAP QUE NO HABÍA CONTESTADO LA DEMANDA, Y AL HABER DESESTIMADO EL CASO EN SU CONTRA SIN HABER PRESENTADO MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN ALGUNA.

CUARTO ERROR: COMETIÓ UN CRASO ERROR DE DERECHO EL TPI AL DESESTIMAR LA TOTALIDAD DE LA DEMANDA YA QUE TENIENDO QUE DAR COMO CIERTOS LOS HECHOS ASEVERADOS EN LA MISMA, ESTA PARTE TIENE UNA CAUSA DE ACCIÓN QUE NO PODÍA DESESTIMARSE MEDIANTE EL MECANISMO DE LA REGLA 10 DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.

El 16 de febrero de 2016 comparecieron con su Alegato en Oposición, los apelados, DRNA, María E. Meléndez Altieri y el Sr. Félix D. Camacho Nogués. El 3 de marzo, hizo lo propio el Apelado Del Valle Group Corporation mediante Alegato en Oposición. El 14 de marzo comparecieron con su Alegato en Oposición, Plaza del Caribe, S.E., y las Empresas Fonalledas, Inc. Con el beneficio de sus comparecencias, los autos originales, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.4

II.

A.

Sabido es que como celosos guardianes de nuestra jurisdicción, los tribunales no tenemos discreción ni autoridad en ley para asumirla ni podemos arrogárnosla, donde no la hay,5 pues su ausencia es insubsanable.6 La naturaleza privilegiada de los aspectos jurisdiccionales --cuya existencia no puede presumirse7--, exige sean resueltos y su ausencia debe así declararse, antes de considerar los méritos de las controversias planteadas.8

La falta de jurisdicción conlleva inexorablemente, entre otras consecuencias, que los dictámenes emitidos sean nulos, por eso puede plantearse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o motu proprio por el tribunal.9

Es principio básico de derecho constitucional que un tribunal puede adjudicar un caso o una controversia ante su consideración solo si es justiciable. Los tribunales solo debemos intervenir en “controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación jurídica”.10

En Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz11 el Tribunal Supremo reiteró:

Para que una controversia sea justiciable se debe evaluar si es (1) tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente, y finalmente (3) si la controversia es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio. […] Por lo tanto, no será justiciable aquella controversia en la que: (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa;

(3) después que ha comenzado el pleito, hechos posteriores la convierten en académica; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que no está maduro.

Por imperativo del principio de justiciabilidad, los tribunales debemos examinar como cuestión de umbral si los demandantes ostentan legitimación activa para incoar una acción o reclamar determinado remedio.12

“[L]a capacidad de una parte para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante y comparecer como demandante o demandado, o en representación de cualquiera de ellos, se conoce como “legitimación en causa”13

Se cumple con este requisito de

legitimación activa, demostrando: 1) haber sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) que existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y, (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley.14

Si la parte litigante es una asociación, ésta tiene legitimación para solicitar la intervención judicial por los daños sufridos por la agrupación y para vindicar los derechos de la entidad.15 Si comparece en defensa de los intereses de la entidad, le corresponde demostrar un daño al colectivo, claro, palpable, real, inmediato, preciso, no abstracto o hipotético.16

Si en cambio, acude al foro judicial a nombre de sus miembros, aunque la entidad o asociación no haya sufrido daños propios, necesita probar que: “(1) el miembro tiene legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización, y (3) la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual [de cada miembro]”.17

B.

En nuestro ordenamiento la protección de los recursos naturales ostenta rango constitucional.18

Los constituyentes, preocupados por la conservación de nuestros recursos, consideraron necesario recoger expresamente el deber ineludible de proteger el medio ambiente, así como el derecho de todo ser humano al goce y disfrute de los recursos naturales.19

A tales efectos, el Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado en su Sección 19 preceptúa que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad.” Esta cláusula categórica e incondicionada no deja lugar a dudas que en nuestra jurisdicción salvaguardar el ambiente es política pública de carácter ineludible.20

En Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408 (2005), nuestro Tribunal Supremo resolvió que una acción civil al amparo del Art. 1802 del Código Civil21 es un mecanismo adecuado para que una persona privada reclame por daños cuando éstos ocurren a los recursos medioambientales existentes en su propiedad como consecuencia de un acto...

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