Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600686

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600686
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016

LEXTA20160513-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EDUARDO CARBONELL DE LA TORRE,
Recurrida,
v.
BE&K BIOPHARM, LLP; BE&K ENGINEERING COMPANY y KBR, INC.,
Peticionaria.
KLCE201600686
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Civil núm.: D PE2015-0923. Sobre: Despido injustificado (procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961).

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2016.

La parte peticionaria, compuesta por BE&K Bio Pharm, LLP (Bio Pharm), BE&K Engineering Company (BE&K) y Kellogg, Brown & Root Services, Inc. (KBR, Inc.)1, instó el presente recurso de certiorari el 22 de abril de 2016. En síntesis, solicitó que revocáramos la Orden emitida el 31 de marzo de 2016, notificada el 12 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante esta, el foro de instancia anotó la rebeldía a la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Orden recurrida, y devolvemos para la continuación de los procedimientos, cónsono con lo aquí resuelto.

I.

La parte recurrida, Eduardo Carbonell de la Torre (Sr. Carbonell), laboró para BE&K Bio Pharm, LLP y, el 1 de julio de 2015, fue cesanteado. Como consecuencia de su despido, el 24 de noviembre de 2015, el Sr. Carbonell radicó una Querella contra Roque Redondo Rodríguez (Sr. Redondo) y la parte aquí peticionaria, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2), según enmendada, 32 LPRA secs. 3118-3132.

En lo atinente a la presente controversia, la parte recurrida optó por emplazar a la peticionaria por conducto del Secretario de Estado. Lo anterior debido a la creencia de que las entidades peticionarias eran corporaciones foráneas sin autorización para hacer negocios en Puerto Rico. Así pues, el 7 de enero de 2016, presentó al foro de instancia copia de los emplazamientos diligenciados a la parte peticionaria y al Sr. Redondo.

Surge que los emplazamientos de las entidades peticionarias fueron diligenciados el 22 de diciembre de 2015, en la División Legal del Departamento de Estado. Con referencia al Sr. Redondo, este fue emplazado el 5 de enero de 2016, mediante entrega personal en el Municipio de Caguas.

El 20 de enero de 2016, tanto el Sr. Redondo como la parte peticionaria presentaron sus respectivas contestaciones a la Querella. Examinadas estas, el 31 de marzo de 2016, notificada el 12 de abril de 2016, el tribunal de instancia dictó la Orden recurrida ante nos2 y anotó la rebeldía a la parte peticionaria. Ello, por el fundamento de que esta contestó la Querella tardíamente, ya que fue emplazada el 22 de diciembre de 2015.

El 19 de abril de 2016, la parte peticionaria presentó una Moción informativa urgente. En síntesis, arguyó que la parte recurrida emplazó por virtud del procedimiento dispuesto en los Artículos 13.11 (c) y 13.13 de la Ley General de Corporaciones (Ley de Corporaciones), pero no cumplió con todos los trámites requeridos por los referidos artículos.

Adjuntó a dicha moción una carta cursada por la parte recurrida el 14 de enero de 2016, al Secretario de Estado, en la que consignó su intención de emplazar a la parte peticionaria al amparo del Art. 13.11 (c) de la mencionada ley. También, acompañó copia de la notificación enviada el 19 de enero de 2016, por el Subsecretario de Estado a BE&K sobre la reclamación en su contra, recibida por esta el 27 de enero de 2016.

El 22 de abril de 2016, la recurrida instó el presente recurso de certiorari y señaló los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCLUIR QUE SE PERFECCIONÓ EL EMPLAZAMIENTO DE LAS PETICIONARIAS EL 22 DE DICIEMBRE DE 2015 Y QUE PROCEDÍA LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA DE LAS PETICIONARIAS CUANDO LA PARTE QUERELLANTE INCUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DEL EMPLAZAMIENTO.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL APLICAR A LA LEY ESPECIAL, LEY 2-1961, LAS DISPOSICIONES DE LA LEY POSTERIOR Y GENERAL, LEY DE CORPORACIONES.

  3. EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA ERRÓ AL COMPUTAR EL TÉRMINO JURISDICCIONAL PARA CONTESTAR UNA QUERELLA BAJO LA LEY 2-1961 DESDE QUE SE ENVIÓ EL EMPLAZAMIENTO A UN TERCERO Y NO DESDE QUE LO RECIBIÓ LA PARTE QUERELLADA.

  4. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL APLICAR LA LEY DE CORPORACIONES A LA LEY 2-1961 Y ANOTAR LA REBELDÍA DE LAS PETICIONARIAS. RESULTA INCONSTITUCIONAL E INFRINGE EL DEBIDO PROCESO DE LEY ANOTAR LA REBELDÍA DE LAS PETICIONARIAS SIN ÉSTAS CONTAR CON NOTIFICACIÓN OPORTUNA NI LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDA. (Mayúsculas en el original).

    En primer lugar, la peticionaria arguyó que la parte recurrida incumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Corporaciones para emplazar por conducto del Secretario de Estado. Puntualizó que no fue hasta el 14 de enero de 2016, que la parte recurrida cumplió con su deber de notificar al Secretario de Estado que estaba emplazando a las entidades peticionarias, al amparo de los Arts.

    13.11 y 13.13 de la mencionada ley. Por ello, subrayó que el foro primario incidió al computar el término para contestar la Querella a partir del 22 de diciembre de 2015.

    También acentuó que no fue hasta el 19 de enero de 2016, que el Subsecretario de Estado notificó a BE&K que estaba siendo emplazada, conforme al Art. 13.13 (c) de la Ley de Corporaciones. Dicha carta fue recibida por BE&K el 27 de enero de 2016.

    Acorde con ello, resaltó que, a pesar de no haber sido emplazada correctamente hasta el 27 de enero de 2016, contestó oportunamente la Querella el 20 de enero de 2016, toda vez que se enteró del reclamo en su contra por virtud del emplazamiento diligenciado el 5 de enero de 2016, al Sr. Redondo.

    Arguyó que el emplazamiento es un requisito fundamental del debido proceso de ley, que notifica al demandado de la reclamación en su contra y le brinda la oportunidad de ser escuchado. Planteó que, si bien era cierto que la Ley Núm. 2 establece un procedimiento más flexible para emplazar a un patrono en una reclamación de índole laboral, ello no implica que se pueda violar la exigencia de notificar adecuadamente a la parte demandada.

    Además, razonó que fue la propia parte recurrida la que escogió emplazar por conducto del Secretario de Estado. Lo anterior, debido a su creencia de que las entidades peticionarias eran corporaciones foráneas sin autorización para hacer negocios en Puerto Rico. Por ello, señaló que le correspondía a la parte recurrida cumplir puntillosamente con el trámite establecido en la Ley de Corporaciones y no lo hizo3.

    A la luz de lo anterior, la parte peticionaria adujo que el término para contestar la Querella comenzó a cursar desde que la parte recurrida cumplió con lo establecido en la Ley de Corporaciones y no desde que la parte recurrida diligenció los emplazamientos en la División Legal del Departamento de Estado. También razonó que el método de emplazar escogido por la parte recurrida es incompatible con los términos dispuestos en la Ley Núm. 2. Particularmente, ya que el querellado ostenta un término perentorio para contestar.

    De otra parte, articuló que el término para contestar la Querella se debía contar: (1) desde que la parte recurrida cumplió el procedimiento dispuesto en los Arts. 13.11 y 13.13 de la Ley de Corporaciones; (2) desde la fecha en que el Secretario de Estado envió la notificación o, (3) desde la fecha en que recibió la notificación del Secretario de Estado. Resaltó que, en cualquiera de los tres escenarios, había contestado la Querella dentro del término.

    Con relación al último supuesto, argumentó que, en controversias análogas, el Tribunal Supremo ha opinado que el término se debe contar a partir del momento en que la parte recibe la notificación. Para ello, invocó la jurisprudencia esbozada en Santiago v. Superintendente de la Policía de Puerto Rico, 151 DPR 511 (2000), que gira en torno a la notificación de una confiscación, según la Ley Uniforme de Confiscaciones.

    En conclusión, la parte peticionaria planteó que la anotación de rebeldía violó el debido proceso de ley en su vertiente procesal, al privarle de su derecho a ser escuchado en el reclamo en su contra, sin haber sido...

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