Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600615

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600615
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016

LEXTA20160516-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. HÉCTOR O’NEILL VÁZQUEZ Peticionario
KLCE201600615
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. T 2015-1156 Sobre: ART. 7.02 LEY 22

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 16 de mayo de 2016.

El peticionario Héctor O’neill Vázquez fue intervenido por agentes de la Policía de Puerto Rico mientras transitaba por una vía pública de San Juan, en un vehículo con luces azules intermitentes encendidas y una tablilla casera.

Luego de detenerlo, y percibir los agentes que estaba en aparente estado de embriaguez, se le hicieron las pruebas de aliento para determinar el nivel de alcohol en su organismo. Por el resultado de esas pruebas, se le imputó al peticionario el cargo de infringir el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito, infra.

En esta petición de certiorari el señor O’neill nos solicita que activemos nuestra jurisdicción discrecional y revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que le denegó la moción de supresión de las pruebas de aliento realizadas en ocasión de esa intervención. El peticionario plantea esencialmente que los agentes que intervinieron con él carecían de motivos fundados para detenerlo por conducir en estado de embriaguez y tomarle las pruebas de aliento. Argumenta que él retiró oportunamente el consentimiento estatutario a dichas pruebas, por lo que procedía su supresión, al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, infra.

Luego de evaluar los méritos de la petición, considerar los argumentos de la Procuradora General de Puerto Rico, examinar minuciosamente la transcripción de la prueba oral de la vista de supresión, así como el derecho aplicable a la cuestión medular planteada, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I

El Ministerio Público presentó una denuncia en contra del señor Héctor O’neill Vázquez (señor O’neill) por hechos ocurridos el 17 de julio de 2015, aproximadamente a las 9:20 p.m. En la denuncia se le imputó una infracción del Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. sec.

5202 (Sup. 2015), por manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. En la denuncia se indica lo siguiente:

H[É]CTOR JUVELT ONEILL V[Á]ZQUEZ, en fecha, hora y lugar arriba indicado que forma parte de la jurisdicción de[l] Tribunal de Distrito, Puerto Rico, sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa a sabiendas y con la intención criminal, mientras conducía el vehículo de motor marca Porsche, modelo Cayenne, año 2004, tablilla FZY-325, por la Ave. Piñero Int. Carretera # 19, en San Juan, que es una vía pública de Puerto Rico, lo hacía conduciendo el mismo bajo los efectos de bebidas embriagantes o sea en estado de embriaguez alcohólica.

Se le leyeron las advertencias de rigor de [la] Ley 22 de Tr[á]nsito en Puerto Rico, para que se sometiera a cualquiera de los análisis requeridos (alientos o sangre), se sometió por ordenanzas de Ley aun [sic] análisis de aliento, la cual fue tomada en la Unidad de Tr[á]nsito Municipal [de] San Juan, por la Agente DIANA REYES # 1911, arrojando [un] resultado de .161% de alcohol en su organismo.

Apéndice del peticionario, en la pág. 20.

El 20 de agosto de 2015 se celebró la vista de determinación de causa, a tenor de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6, pero el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa. El Ministerio Público solicitó una vista en alzada, que se celebró el 12 de noviembre de 2015, en la que se determinó causa y se expidió la citación para el juicio, por ser un delito menos grave.

El señor O’neill presentó una moción de supresión de evidencia, al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 234, para que se suprimiera el resultado de la prueba de aliento, así como de las admisiones y manifestaciones incriminatorias hechas por él durante la intervención. El peticionario fundamentó la moción en la ausencia de motivos fundados de los agentes para detenerlo y someterlo a una prueba de aliento sin contar con una orden de registro judicial, en violación de la cuarta y décimo cuarta enmienda de la Constitución de Estados Unidos y de las Secciones VII y X de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, así como en contravención de lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en el caso de Missouri v. McNeely, 133 S.Ct. 1552 (2013).1

La vista de supresión de evidencia se celebró los días 10 y 22 de febrero y 14 de marzo de 2016. El Ministerio Público presentó los testimonios de los agentes Nelson Montes, Luz Avilés y Diana Reyes. Como prueba documental, el Ministerio Público presentó los boletos expedidos por las dos infracciones de tránsito, las advertencias para casos de embriaguez que se le impartieron al señor O’neill, el informe de la prueba de alcohol que le realizó la agente Diana Reyes al peticionario con el resultado del análisis efectuado a su aliento.

Por su parte, la defensa presentó el testimonio del señor Eduardo Aymat Cuadro, especialista en protección de activos del Banco Popular. Como prueba documental, también presentó las advertencias que se les imparte a las personas arrestadas por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, y un disco compacto que contenía la grabación, de alrededor de un minuto de duración, que hicieron las cámaras de seguridad del Banco Popular ubicado en las inmediaciones de la intersección en donde ocurrió la intervención.

Luego de evaluar la prueba presentada y los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de supresión de evidencia del peticionario.

Inconforme con esa resolución, el señor O’neill presentó ante nos esta petición de certiorari, en la que plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró: (1) al apreciar la prueba y darle credibilidad a una prueba testimonial incongruente y contradictoria; (2) al admitir prueba inadmisible, fruto de un registro ilegal, en contravención del Artículo II, Sección X, de la Constitución de Puerto Rico, y de las enmiendas IV, V y XIV de la Constitución de Estados Unidos; (3) al permitir, de parte de los agentes, un proceder en contravención del texto claro del artículo 7.09 de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. sec. 5209, así como de las propias advertencias de ley hechas por el agente interventor al peticionario; (4) al resolver que el caso de Missouri v. McNeely, 133 U.S. ___ (2013) (sic), no aplica al caso del peticionario; y (5) al soslayar que en dos ocasiones el peticionario hizo manifiesta su negativa a someterse a las pruebas solicitadas por los agentes; y al ignorar las implicaciones legales de esa reiterada negativa, que constituía un retiro al consentimiento implícito provisto en la Ley de Vehículos y Tránsito, a la luz de lo resuelto en Missouri v. McNeely, antes citado.

La Procuradora General presentó su postura oportunamente. Nos invita a mostrar deferencia al Tribunal de Primera Instancia, por entender que hubo motivos fundados para intervenir con el peticionario y este consintió posteriormente a las pruebas de aliento. También argumenta que el precedente de Missouri v. McNeely, infra, no aplica a este caso. Quedó así sometido el recurso, luego de denegar sendas mociones de auxilio de jurisdicción para paralizar el juicio.

II

Como cuestión de umbral debemos resaltar los criterios que rigen la activación de nuestra jurisdicción discrecional en este caso y el estándar de revisión que procede aplicar a la decisión recurrida. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una petición de certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B)

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D)

Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E)

Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 40. Énfasis nuestro.

En segundo lugar, reconocemos que los Tribunales de Primera Instancia tienen una gran discreción en el manejo de los procedimientos celebrados en sus salas. El Tribunal Supremo ha definido la discreción judicial como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”[;] “es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Véanse Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Es decir, tal conclusión debe estar avalada por el convencimiento del juez o la jueza de que la decisión tomada por ellos se sostiene en el estado de derecho aplicable a la cuestión planteada. Ese ejercicio constituye “la razonabilidad” de la sana discreción judicial. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001); que cita con aprobación a...

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