Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600464

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600464
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016

LEXTA20160517-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
FRANCISCO SANTIAGO TORRES
Peticionario
KLCE201600464
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D PD1999G0396 Sobre: A 173 Robo

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2016.

Comparece el Sr. Francisco Santiago Torres, en adelante el señor Santiago o el peticionario, y solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción de corrección de sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge del expediente, el señor Santiago se encuentra confinado en la Institución de Guayama 500 bajo la custodia del Departamento de Corrección, luego de haber sido sentenciado a cumplir 33 años de prisión por violaciones a la Ley de Armas, así como al art. 173 del Código Penal de 1974.1

Así las cosas, el peticionario presentó ante el TPI una moción en la que solicitó que se le aplicara a su sentencia, retroactivamente y en virtud del principio de favorabilidad, las disposiciones contenidas en la Ley 246-2014 en torno a la reducción de la pena. De igual forma, solicitó que se le aplicaran las disposiciones sobre atenuantes contenidas en el Art. 67 del Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley 246-2014.

No obstante, el TPI declaró No Ha Lugar su solicitud y resolvió que el Código Penal de 2012, según enmendado, no es aplicable a hechos ocurridos durante la vigencia del Código Penal del 1974.

Inconforme, el señor Santiago solicitó la reconsideración del dictamen, la cual fue denegada.

En desacuerdo, el peticionario presentó una Moción en Apelación a Orden TPI, que acogemos como un recurso de certiorari. En su escrito alega que incidió el TPI al no aplicar el principio de favorabilidad en torno a las enmiendas incorporadas al Código Penal de 2012 mediante la Ley 246-2014.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.2

En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Luego de examinar el escrito del peticionario y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.3

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.4

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.5

B.

En nuestro ordenamiento penal “la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito”.6 Sin embargo, opera como una excepción a lo anterior el principio de favorabilidad que establece que...

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