Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600239

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600239
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016

LEXTA20160518-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JUAN JESÚS CARDI RAMOS
Peticionario
KLCE201600239
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta Criminal número: T15-0433 Sobre: Art. 5.07 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.

Comparece ante nos el Sr. Juan Cardi Ramos (señor Cardi o el peticionario) mediante recurso de certiorari y solicita la revisión de la resolución emitida el 26 de enero de 2016 por el Tribunal De Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta (TPI). En la referida determinación, se declaró no ha lugar la Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64(N)(4) de Procedimiento Criminal presentada por el peticionario.

I.

Por hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2014 el Ministerio Público presentó el 12 de agosto de 2014 una denuncia contra el peticionario por el Artículo 5.07 de la Ley 22-2000 conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. §5001, et seq.

Así las cosas, el 1 de septiembre de 2015 el señor Cardi presentó una Moción de Descubrimiento de Prueba Conforme a la Regla 95 de Procedimiento Criminal donde, entre otros documentos relacionados con el proceso criminal en curso, solicitó la copia de cualquier récord médico existente. Véase Apéndice II del recurso de certiorari. El primer señalamiento de juicio fue el 24 de septiembre de 2015, en cuya ocasión no se celebró la vista debido a la incomparecencia del agente del orden público Arce. Dicha suspensión fue una a cargo del Ministerio Público.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2015 el Ministerio Público presentó su Contestación a la Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal y Moción de la Regla 95-A. Manifestó que se había solicitado la copia de los récords médicos, no obstante, no habían sido entregados por la parte perjudicada. Véase Apéndice II y III y las págs. 2 y 4 de la petición de certiorari.

El segundo señalamiento de juicio fue el 29 de octubre de 2015. En esa ocasión, tampoco se celebró el juicio por no haberse completado el descubrimiento de prueba al no haber provisto el récord médico de la parte perjudicada. Nuevamente, la suspensión fue una a cargo del Ministerio Público.

En ocasión del tercer señalamiento de juicio, el 15 de diciembre de 2015 tampoco se produjo el récord médico de la parte perjudicada. En adición, el agente Arce notificó que había entregado el referido expediente médico a la Fiscalía el 11 de diciembre de 2015. No obstante, el día del juicio no se proveyó el récord médico al señor Cardi y se indicó que el mismo estaría disponible en Fiscalía. Se le informó que lo podía procurar y buscar en la Fiscalía de Bayamón. La suspensión de nuevo, fue a cargo del Ministerio Público. Conforme a lo anterior, el 17 de diciembre de 2015 el representante legal del señor Cardi acude a la Fiscalía en el Centro Judicial de Bayamón donde fue atendido por el Fiscal Gustavo Vélez quien le indicó que el expediente no estaba disponible y que el proveer el mismo era responsabilidad del Fiscal de sala.

En consecuencia, el 31 de diciembre de 2015 el peticionario presentó una Moción al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal y Regla 64(n)(4) en la que solicitó la desestimación apoyada en el incumplimiento con los términos dispuestos en la Regla 95 de Procedimiento Criminal así como con las órdenes del tribunal en adición, por haber transcurrido el término de ciento veinte días (120) días que dispone la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64.

Para el cuarto señalamiento de juicio el 11 de enero de 2016 aún no se había completado el descubrimiento de prueba solicitado por el señor Cardi.

El representante legal de éste reproduce las alegaciones en apoyo de la desestimación de la causa criminal en corte abierta, sin embargo, la misma fue declarada no ha lugar. Véase Apéndice V del certiorari.

Inconforme, el señor Cardi presentó un recurso de certiorari donde imputa al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64 (N)(4) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE 150 DÍAS SIN QUE SE CELEBRARÁ EL JUICIO POR RAZONES ATRIBUIBLES AL MINISTERIO PÚBLICO.

En esa misma fecha, el peticionario presentó su Moción en Auxilio de Jurisdicción. Posteriormente, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Procuradora General presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden y Oposición a la Paralización de los Procedimientos y la Expedición de Certiorari. Mediante nuestra Resolución del 26 de febrero de 2016 ordenamos la paralización de todos los procedimientos en el TPI.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II.

-A-

El derecho a un juicio...

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