Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600361

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600361
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016

LEXTA20160518-016-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS RODRÍGUEZ ORTIZ
Peticionario
KLCE201600361
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HSCR200800952 SOBRE: Delito A 108/Agresión Atenuado

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.

Comparece el señor Carlos Rodríguez Ortiz (señor Rodríguez Ortiz o el peticionario) y solicita revisión de la Orden emitida el 17 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI), notificada el 19 de febrero del corriente año. Mediante la orden recurrida el TPI denegó al peticionario una moción solicitando la aplicación del principio de favorabilidad al amparo de la Ley 241-2014, por haber sido éste juzgado y sentenciado bajo el Código Penal de 2004.

Por los fundamentos expuestos a continuación, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y CONFIRMAMOS la Orden recurrida.

I.

Por hechos acaecidos durante la vigencia del Código Penal de 2004 y tras un veredicto de culpabilidad, el 15 de enero de 2010 el TPI dicta sentencia mediante la cual condena al señor Rodríguez Ortiz a cumplir una pena de cinco (5) años y seis (6) meses por el delito de asesinato atenuado (Art. 108 del Código Penal de 2004) y una pena de seis (6) años por el delito de portación y uso de armas blancas (Art. 5.05 de la Ley de Armas). En la aludida sentencia el TPI dispuso que las penas serían cumplidas de forma consecutiva, lo que se traduce en una pena global de once (11) años y seis (6) meses.

El 14 de junio de 2010 el señor Rodríguez Ortiz acude ante este Tribunal de Apelaciones mediante petición de Certiorari para revisar los términos de reclusión que le fueron impuestos. Mediante Resolución de 30 de agosto de 2010 emitida en el caso KLCE201000908, este Tribunal de apelaciones deniega al señor Rodríguez Ortiz su petición. El peticionario el 6 de agosto de 2015 presenta ante el foro primario Moción Informativa en la que solicita la corrección de la sentencia al amparo de la Ley Núm. 246-2014. Tras el TPI denegar su solicitud de corrección de sentencia, el señor Rodríguez Ortiz recurre nuevamente ante este Tribunal de Apelaciones, el 29 de diciembre de 2015. Mediante Sentencia de 8 de febrero de 2016 su reclamo fue desestimado por este Foro Apelativo por falta de jurisdicción por tardío.

Sin embargo, el peticionario presenta ante el TPI Moción Solicitando Aplicación del Código Penal Vigente 2014 Ley 246. Mediante Orden de 17 de febrero de 2016, notificada el 19 de febrero del año en curso el foro primario declara No Ha Lugar el reclamo del señor Rodríguez Ortiz. Concluye el foro a quo que las enmiendas al Código Penal de 2012 no son de aplicación a las sentencias dictadas bajo el Código Penal de 2004, por el cual fue juzgado y sentenciado el peticionario.

Inconforme, el señor Rodríguez Ortiz recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe. Sostiene que incidió el TPI al denegar su solicitud para atemperar la sentencia a la Ley 246-2014 y al denegarle la aplicación del principio de favorabilidad.

Mediante Resolución de 6 de abril de 2016 solicitamos al foro primario elevar los autos del Caso Criminal HSCR200800952 en calidad de préstamo y concedimos término a la Oficina de la Procuradora General para exponer su postura sobre los méritos del recurso. El 12 de mayo de 2016, el Pueblo de Puerto Rico comparece ante nos mediante Escrito en Cumplimiento de Orden y señala que el señor Rodríguez Ortiz no es acreedor de beneficio alguno en virtud del principio de favorabilidad ya que opera la cláusula de reserva del Código Penal de 2012.

Examinados los escritos de las partes y los autos originales, conforme al Derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Nuestro más alto foro ha establecido que este mecanismo puede utilizarse "para revisar errores cometidos por las cortes inferiores no importa la naturaleza del error imputado." Íd.; Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 19 (1948). No obstante, se trata de un auto que no es equivalente a la apelación sino que continúa siendo un recurso discrecional que debe ser concedido con cautela y por razones meritorias. Íd.

En aras de que ejerzamos sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional de atender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición del auto:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera...

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