Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2016, número de resolución KLEM201600004

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM201600004
Tipo de recursoMisceláneos
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016

LEXTA20160518-022-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
OMAR ROQUE SANTIAGO
Peticionario
KLEM201600004
Escrito Misceláneo Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C LA2010G0463 C BD2010G0559 C BC2010G0360

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de mayo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Omar Roque Santiago (en adelante señor Roque Santiago o peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), emitida el 19 de octubre de 2015 y notificada el 23 del mismo mes y año.

Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la “Moción Bajo la Regla 185 de Procedimiento Criminal” presentada por Roque Santiago.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Por hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2010, el Ministerio Público presentó una acusación contra el señor Roque Santiago por una infracción al Artículo 198 (robo); una infracción al Artículo 204 (escalamiento agravado), ambos del Código Penal de 2004 y una infracción al Artículo 5.05 (portación y uso de armas de fuego sin licencia) de la Ley de Armas. También se hizo una alegación de reincidencia agravada. Sin embargo, ambas partes suscribieron una alegación preacordada en la que se acordó lo que sigue: el señor Roque Santiago se declararía culpable por los delitos de robo y escalamiento agravado; el Ministerio Público recomendaría una pena de ocho (8) años por el delito de robo y tres (3) años y un (1) día por el delito de escalamiento agravado, a cumplirse de manera concurrente entre sí. Además, se archivaría el caso de la Ley de Armas y se eliminarían las alegaciones de reincidencia.

Una vez el foro a quo se cercioró de que el peticionario hizo una alegación de culpabilidad libre, voluntaria e inteligente, con conocimiento de la naturaleza de los delitos por los cuales se declaró culpable y las consecuencias legales que acarreaba la alegación, aceptó la misma. Ello así, el 20 de enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia sentenció al peticionario a cumplir ocho (8) años de reclusión a ser cumplidos de forma concurrente con cualquier otra sentencia que en derecho proceda.1

Un tiempo después, el 29 de septiembre de 2015, el señor Roque Santiago presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Moción bajo la Regla 185 de Procedimiento Criminal”. Solicitó que el Tribunal le remitiera los documentos de la “narrativa de la sentencia y un documento donde estipule que mi sentencia se extingue en 4 años, 9 meses y 18 días”. Además, alegó que en corte abierta y en presencia de todos solicitó permiso para hablar con el Honorable Juez y “[…] le pregunt[ó] que si la sentencia se extinguía en 4 años[,] 9 meses y 18 días[, a lo] cual el Honorable Juez le contestó [sí. El]

demandado le dijo que el Lcdo. le comentó que la ley de armas será archivada y la pena de cárcel será 8 años concurrente [a] el cual el Honorable Juez le contestó que sí que era correcto”. En atención a ello, el 19 de octubre de 2015 el foro primario declaró no ha lugar la solicitud presentada por el peticionario.

Inconforme, el 9 de febrero de 2016 el peticionario acude ante nos. En síntesis, nos solicita que revisemos la referida determinación del TPI, pues entiende que existe un error referente a su sentencia en el record que posee el Departamento de Corrección y Rehabilitación. Sobre el particular manifestó lo siguiente:

[…] el otro de los problemas es que yo tengo un preacuerdo con un caso Art. 198 # CBD2010G0559 – concurrente con el caso #CBD2010G0560 que son 8 el cual el día no existe y [aquí] en el área de record tienen un error el cual mi sentencia aparece 8 año[s] y 1 día cuando eso no es haci [sic]. Yo estoy pidiendo que se cor[r]ija el error y el Art. 204 CBD2010G0560 3 año[s] y un día no es firmado ningún acuerdo o pre-acuerdo el cual quiero evidencia que yo no [h]e visto […]

Por su parte, la Oficina de la Procuradora General compareció ante nos el 6 de mayo de 2016. Aduce que si el señor Roque Santiago procura que su sentencia sea reducida al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal el término para ello ya ha transcurrido. Sostuvo, además:

[y], si su solicitud es a los efectos de que la sentencia fue ilegal, de sus propias alegaciones se desprende que ello es improcedente. Según reseñamos de su moción ante el foro de primera instancia, al preguntarle al Juez si su pena se extinguiría en 4 años, 9 meses y 18 días, “el Honorable Juez le contestó si el demandado le dijo que el licenciado le comentó que le ley de armas seria archivada y la...

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