Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201501946

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501946
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016

LEXTA20160520-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO y GUAYAMA

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V.
NELSON ORTIZ ALVAREZ
PETICIONARIO
KLCE201501946
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Crim. Núm. VI1994G002 y otros Sobre: Asesinato en primer grado

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2016.

En octubre de 2015, Nelson Ortiz Álvarez, quien se encuentra cumpliendo una condena por asesinato y varios delitos desde la década de los noventa, peticionó ante el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla (TPI) su intervención y al amparo de su derecho al debido proceso ley, solicitó una serie de órdenes dirigidas al Departamento de Justicia y al Instituto de Ciencias Forenses (ICF). Tales órdenes estaban relacionadas, en su mayoría, con el análisis de muestras de ADN. El TPI denegó la petición, en vista de que se trataba de un reclamo genérico de descubrimiento de prueba y de que tampoco cumplía con los criterios de las Reglas 188 o 192.1 de Procedimiento Criminal. El 7 de diciembre de 2015, Ortiz Álvarez presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. En ese mismo mes, el 29 de diciembre de 2015, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Análisis de ADN Post Sentencia, Ley núm. 246, y en enero de 2016, el peticionario solicitó ante el TPI remedios al amparo de la mencionada Ley. Posteriormente, la Oficina de la Procuradora solicitó la desestimación del presente recurso por advenir académica la controversia planteada ante este Foro. Tiene razón la Procuradora. Veamos.

I

En octubre de 2015, Nelson Ortiz Álvarez sometió ante el TPI un escrito de título Urgente moción solicitando remedios y medidas cautelares al amparo del debido procedimiento de ley. Indicó: “[e]l punto umbral del presente caso consiste en la realización de análisis de ADN a la evidencia recopilada en la escena de este caso, la cual está custodiada y bajo el control del Instituto de Ciencias Forenses”.1

Aludió a que a la fecha en que se cometieron los hechos delictivos por los cuales se le sentenció no existía la tecnología de análisis y comparación de ADN que actualmente es utilizada en el esclarecimiento de casos criminales. El representante legal de Ortiz Álvarez señaló que se comunicó por escrito con el Secretario de Justicia y le solicitó que se le practicara un análisis de ADN a su representado en relación con la prueba biológica recopilada en el caso.

Adicionalmente, reclamó que se llevaran a cabo las correspondientes pruebas de balística a un revólver que se encontraba bajo la custodia del TPI de Aguadilla. La representación legal mencionó, además, que el Secretario de Justicia le expresó que dichos análisis fueron ordenados y que los resultados serían notificados tan pronto estuvieran disponibles. A su vez informó que la Directora Ejecutiva del Instituto de Ciencias Forenses le proveyó un inventario de la evidencia biológica bajo su custodia. Destacó que entre esa evidencia se encontraban los cabellos levantados de las uñas de la víctima y muestras de control de cabello púbico de Ortiz Álvarez, al igual que prueba biológica de los demás coacusados.

En el aludido escrito presentado en el TPI el representante legal de Ortiz Álvarez mostró preocupación por la lentitud del proceso, por lo que solicitó al TPI que tomara las siguientes medidas cautelares dirigidas al Departamento de Justicia y al ICF:

(a) informar al Peticionario el estatus de los análisis que el ICF comenzó a realizar en el año 2013;

(b) entregar al Peticionario los procedimientos del ICF para el análisis de cada pieza de evidencia relacionada con el caso de epígrafe y sometida o a someterse a análisis de ADN a partir del año 2013 y aquéllos de cualquier laboratorio externo designado para realizar cualesquiera de dichos análisis, según aplique, incluyendo pero sin limitarse a procedimientos para papel, papel sanitario, tela, sangre, semen, secreciones vaginales, secreciones anales y secreciones orales, piel, uñas, cabello, vellos y pelos púbicos. (c) informar y/o entregar al Peticionario toda y cualquier análisis de ADN realizado en el caso de epígrafe con posterioridad a su condena;

(d) permitir al Peticionario designar a un perito en el tema de ADN para que pueda estar presente durante la realización de los análisis objeto de esta solicitud;

(e) entregar y notificar inmediatamente al Peticionario los resultados de los análisis de ADN realizados o a realizarse;

(f) preservar adecuadamente toda muestra y/o evidencia biológica relacionada con este caso, independientemente de si la misma ha sido o no sometida a análisis; y

(g) concluidos los análisis, poner a la disposición de los representantes legales del Peticionario muestras del material biológico sometido a análisis por parte del ICF o de cualquier otra entidad contratada para realizar dichos análisis, para que, de entenderlo necesario, el Peticionario pueda realizar sus propios análisis.2

Además de tales órdenes, Ortiz Álvarez solicitó el siguiente remedio: “que este Honorable Tribunal ordene al Departamento de Justicia y/o a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, informar al Peticionario el paradero del revólver Smith & Wesson, modelo 36, calibre .38, número de serie AJ4244, y del plomo ocupado como parte del caso de epígrafe.”3

Con posterioridad, el fiscal sometió un escrito en oposición a la solicitud de Ortiz Álvarez en el que hizo un recuento general sobre las circunstancias procesales del caso, particularmente, las diversas solicitudes de nuevo juicio presentadas por los sentenciados. Dos versaban sobre la retractación de dos testigos de cargo. Ambas fueron denegadas y ya advinieron finales y firmes. También, anteriormente, los convictos presentaron otra moción de nuevo juicio en la que solicitaron autorización para llevar a cabo pruebas de ADN y de balística. Esta moción igualmente fue denegada y era ya final y firme. Por otro lado, el fiscal llamó la atención al caso District Attorney’s Office v. Osborne, 557 US 52 (2009), resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Mencionó, en relación a la solicitud de Ortiz Álvarez, que en el citado caso se determinó que, “en casos donde exista otra evidencia incriminatoria y una explicación para el resultado de la prueba, la ciencia por sí sola no podrá probar la inocencia del convicto.”4

Es decir, “el hecho de existir nuevas tecnologías no disponibles al momento del juicio, no significa que la convicción criminal sea puesta en duda.”5

Al amparo de la doctrina de justiciabilidad el fiscal advirtió que Ortiz Álvarez no tenía legitimación para emprender los remedios que solicitaba. Ello, pues ante el TPI no había un proceso formal alguno relacionado con las Reglas de Procedimiento Criminal que ameritara la concesión de algún remedio, así como tampoco existía disposición estatutaria o jurisprudencial que reconociera el mecanismo de descubrimiento de prueba en relación a pruebas genéticas posteriores a la sentencia condenatoria.

Además insistió en que al amparo del referido caso federal un convicto no tenía un derecho constitucional a acceder a la evidencia de cargo para propósito de realizar pruebas de ADN. Relacionado con ello, el fiscal indicó:

En ese sentido, sólo si el promovente establece fehacientemente que cuenta con nueva prueba capaz de establecer su inocencia, procedería este tipo de pruebas científicas post sentencia, sujeto, obviamente, a que el material objeto de examen esté disponible. (Evidentemente, este no es el caso puesto que el convicto de epígrafe y su representación legal ha fallado en todos sus intentos por establecer que cuentan con nueva prueba capaz de establecer su inocencia).6

En cuanto a las circunstancias particulares del caso señaló:

Aun reconociendo como aquí lo hacemos, que el señor Secretario de Justicia, Honorable César Miranda, se ha comprometido y ordenado que el Instituto de Ciencias Forenses realice, como se han estado realizando, las correspondientes pruebas genéticas, esta concesión ejecutiva y extrajudicial de buena fe hecha por el más alto funcionario de Ley y Orden del país, no es óbice para que el convicto de epígrafe acuda al foro judicial y a través de éste pretender dictar la pauta y reglas de un proceso al cual no ha logrado obtener acceso a pesar de sus múltiples intentos fallidos, todos imputables al hecho de no cumplir con el estándar de prueba requerido por nuestro sistema de justicia para dicho propósito.7

El 3 de noviembre de 2015 el TPI denegó la Moción sometida por Ortiz Álvarez. El foro de instancia hizo un recuento procesal del caso y resaltó que la determinación anterior relacionada al acceso de los convictos a las pruebas de ADN y a las de balística representaba una adjudicación en los méritos de esas controversias que ya advinieron finales y firmes. También, el foro de instancia notó que la petición de descubrimiento de prueba de Ortiz Álvarez era una análoga al proceso establecido en la Regla 95 de Procedimiento Criminal. Tomando esto en consideración, el TPI expresó: “[l]a pregunta fundamental se refiere a si los acusados tienen un derecho basado en la cláusula del debido proceso de ley de las enmiendas quinta y decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos, a tener acceso a pruebas científicas post convicción basada en tecnologías que no estaban disponibles al momento de la convicción.”8

El TPI mencionó que no existía ley que rigiera un proceso como este y que, ante la ausencia de un mecanismo regulatorio, un requerimiento como ese debía cumplir con las condiciones generales de las reglas sobre remedios post sentencia. En tal sentido, el TPI destacó:

En situaciones posteriores a una sentencia final, firme e...

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