Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600293
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201600293 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2016 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: J AC2015-0164 Sobre: Sentencia declaratoria, Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2016.
Un negocio de joyería fue demandado por el centro comercial en el cual alquilaba un espacio; en dicha acción, se solicitó su desahucio y se le reclamó por dinero adeudado bajo los términos del contrato de arrendamiento.
Dicha acción culminó mediante transacción judicial, en la cual la joyería se allanó al desahucio y aceptó adeudar más de $10,000.00 al centro comercial.
Pocos meses después, la joyería instó la acción de referencia, en la cual alegó que, bajo los términos del contrato de arrendamiento, el centro comercial le debe dinero. Como explicaremos en mayor detalle a continuación, la joyería estaba impedida de instar la referida reclamación por virtud del referido contrato de transacción.
El 20 de marzo de 2015, Joyería Dib, Inc. (la “Apelante” o la “Joyería”) presentó una demanda (la “Demanda”) en contra de Great Caribbean Investment Inc. (la “Apelada”, “Great Caribbean” o el “Centro Comercial”). Reclamó la devolución de $67,650.00, que supuestamente pagó “en exceso de lo estipulado en el contrato de arrendamiento”. Para fundamentar su pedido, alegó que “ha mantenido” un contrato con el Centro Comercial “por los últimos cuarenta (40) años” sobre un local, y que pagó partidas que no figuraban en el “contrato de arrendamiento”. En la demanda, las desglosó de la siguiente manera: (1)
$32,400.00 de renta; (2) $35,250.00 por gastos administrativos, gastos de reparación, gastos de patentes, gastos de contabilidad, gastos de salarios de empleado, y gastos médicos.
El Centro Comercial presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó la desestimación del pleito. Argumentó que la Demanda “contiene reclamaciones y asuntos que fueron litigados por las partes en un pleito anterior”. Hizo referencia a la sentencia dictada en el caso Great Caribbean Investments, Inc. v. Joyería Dib, Inc., J PE2014-0367, que fuera emitida el 18 de agosto de 2014. Indicó que la referida sentencia constituye un impedimento para la adjudicación de la demanda en este caso. La Joyería presentó oposición, argumentando que la moción del Centro Comercial no cumplía con los requisitos que debe contener una moción de sentencia sumaria, y añadió que “tampoco puede ser considerada como una Moción de Desestimación bajo la Regla 10.5 de Procedimiento Civil”.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) celebró una vista argumentativa en la que ambas partes tuvieron la oportunidad de discutir los planteamientos presentados en sus respectivos escritos. A solicitud de la apelante, el TPI concedió diez días para que ambas partes sometieran memorandos de derecho. En su memorando de derecho, la Joyería reiteró que la moción presentada incumplió con las reglas procesales relacionadas a una petición de sentencia sumaria, y agregó que el Centro Comercial no había “presentado la contestación a la demanda, ni ha levantado defensas afirmativas”, excepto aquella que levantó en la moción de sentencia sumaria. El Centro Comercial no presentó memorando de derecho.
La sala sentenciadora acogió la moción de sentencia sumaria como una de desestimación y dictó sentencia. En ella, concluyó que en el primer pleito las partes de este caso suscribieron una transacción judicial mediante la cual la Joyería se allanó a que se declarara con lugar la demanda de desahucio, y además concluyó que:
La parte aquí demandante pretende tramitar un pleito donde esencialmente se está retractando de uno de los términos y condiciones de esa transacción judicial. Tal actuación está vedada por nuestro ordenamiento jurídico por virtud de la condición de cosa juzgada de una transacción judicial.
La parte aquí demandante tuvo la oportunidad de levantar cualquier defensa, como la de haber pagado en exceso, frente al cobro de la deuda por concepto del arrendamiento. Ello debió realizarse oportunamente en el pleito de desahucio y/o considerarse en el proceso de negociación de la transacción judicial alcanzada. (Énfasis nuestro.)
En consecuencia, el TPI desestimó con perjuicio la demanda presentada, mediante sentencia notificada el 13 de enero de 2016.
Inconforme con la determinación, la Joyería solicitó reconsideración el 28 de enero de 2016. Argumentó que la sentencia dictada en el primer pleito “no daba ninguna finalidad a las controversias del contrato ni a reclamaciones mutuas que ambas partes pudiesen tener en la interpretación del contrato”.
Luego, reiteró su argumento sobre la Regla 6.3 de Procedimiento Civil; en específico, que el Centro Comercial renunció a la defensa invocada en su moción dispositiva al no haber contestado la demanda. El TPI denegó la reconsideración, mediante Resolución notificada el 4 de febrero de 2016.
Todavía insatisfecha, la Joyería presentó, el 4 de marzo de 2016, el recurso de referencia.1
Solicita que revoquemos la Sentencia y ordenemos la continuación del litigio.
En su escrito, reproduce los argumentos que presentó ante el TPI.
El contrato de transacción se encuentra regido en nuestra jurisdicción por los artículos 1709 al 1718 del Código Civil de Puerto Rico. 31 LPRA sec.
4821-4830. El artículo 1709 lo define como aquél “por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.” 31 LPRA sec. 4821. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado que los elementos esenciales de este tipo de contrato son: (1) una relación jurídica litigiosa y controvertida, (2) la intención de los contratantes de componer el litigio (eliminar las controversias) y (3) las recíprocas concesiones de las partes. Rodríguez Ramos v. Hospital Dr. Susoni Inc., 186 DPR 889, 903 (2012); Sagardía de Jesus v. Hosp.
Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 498 (2009); U.S. Fire Insurance v. A.E.E., 174 DPR 846, 855 (2008); Blás v. Hospital Guadalupe, 167 DPR 439, 449 (2006).
Como todo contrato, la transacción debe obligatoriamente contener los requisitos de consentimiento, objeto y causa establecidos por el Artículo 1231 del Código Civil. 31 LPRA sec. 3391. El consentimiento de los contratantes se manifiesta por el acuerdo consensual entre...
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