Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201501404

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501404
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016

LEXTA20160523-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, AIBONITO Y UTUADO

PANEL ESPECIAL

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE ARECIBO
Apelada
v.
ALCIDES CINTRON MENDEZ, ET ALS
Apelante
v.
ARMANDO VERA VERA, MARIA COLON SOTOMAYOR, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Interventores
KLAN201501404
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil. Núm.: C ICD2009-0070 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2016.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Alex Nieves Pabón, por derecho propio, (el apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Quebradillas (el TPI), el 12 de mayo de 2015, notificada y archivada en los autos el 14 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación por prescripción que presentó la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Arecibo (la apelada) y en consecuencia ordenó la desestimación con perjuicio de la reconvención y demanda contra tercero presentada por el apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

En el año 2007, los señores Alex Nieves Pabón y Alcides Cintrón Méndez solicitaron financiamiento en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Arecibo (en adelante COOPACA o la Cooperativa) para desarrollar el proyecto Mansiones de Horizontes. El 16 de junio de 2007, COOPACA le concedió una línea de crédito con garantía hipotecaria por la suma principal de $1,400,000.00, más intereses al 9.25%. Ese mismo día, los señores Nieves Pabón y Cintrón Méndez firmaron la Escritura número 69 sobre Hipoteca, para garantizar el pagaré hipotecario que suscribieron por la misma cantidad, a favor de COOPACA, o su orden, con fecha de vencimiento de 16 de junio de 2008.2

Además, acordaron el pago de intereses desde su otorgamiento hasta la fecha de vencimiento o el pago total del balance adeudado, así como el pago de las costas, desembolsos y honorarios de abogado.

La hipoteca que suscribieron las partes grabó el bien inmueble que se describe a continuación:

-----RÚSTICA: Radicada en el Barrio Pueblo del término municipal de Camuy, Puerto Rico, compuesto de 7.4930 cuerdas, equivalentes a 29,450.412 metros cuadrados. En lindes por el NORTE, con Carmen Dionisia Toledo Amador; por el SUR, antes con Sucesión Evaristo Delgado y Manuel Amador, hoy con Ursula Vega y con Parcela Número Uno segregada; por el ESTE, antes con Sucesión Catalina Amador y Manuel Guillama, hoy con remanente de la finca principal; y por el OESTE, antes con Camino de Peñas y Sucesión Evaristo Delgado, hoy con uso público. Este es el remanente de la finca luego de segregados 1,521.3129 metros cuadrados y 459.83 metros cuadrados.---------

INSCRITA al Folio 89 vuelto del Tomo 372 de Camuy, Finca 3464. Registro de la Propiedad de Arecibo, Sección II (Camuy).------------

A la fecha del vencimiento de la deuda, el 16 de junio de 2008, los codemandados incumplieron con el pago de la obligación contraída. Después de hacer infructuosamente varios requerimientos de pago, COOPACA declaró vencida la totalidad de la deuda; y el 7 de julio de 2009 presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, por la vía ordinaria, contra el apelante y el señor Cintrón Méndez.

En su alegación, la COOPACA reclamó el pago de $1,399,252.53, por concepto de principal, más intereses al tipo pactado de 9.25% anual, contados a partir del 30 de octubre de 2008.

Así las cosas, el 14 de enero de 2010 el Apelante y el señor Cintrón Méndez presentaron su Contestación a la Demanda en la que esencialmente negaron las alegaciones de la demanda en su contra. No obstante, el 11 de marzo de 2010 éstos presentaron una Reconvención contra COOPACA y una Demanda contra Tercero contra la Sra. Lucy Natal, Gerente de COOPACA. En su escrito, el Apelante y el señor Cintrón Méndez reclamaron que COOPACA le causó daños al otorgarle una línea de crédito menor a la cantidad que había recomendado el ingeniero de la COOPACA; y que debido a este error, ellos no pudieron cumplir con sus obligaciones. Además, alegaron que la señora Natal incurrió en una conducta impropia y negligente que ocasionó que algunos de los clientes que optaban por las viviendas del proyecto retiraran su opción. También, argumentaron que la Cooperativa y la señora Natal fueron negligentes al no tramitar a tiempo la solicitud de extensión de crédito para construir unos muros que no habían sido presupuestados, pero que eran necesarios para la continuación de la construcción y la venta del proyecto. El apelante y el señor Cintrón Méndez estimaron los daños presuntamente ocasionados en $2,000.000.00.

El 13 de mayo de 2010, COOPACA presentó su Contestación a la Reconvención en la que negaron los reclamos del apelante y el señor Cintrón Méndez. Posteriormente, presentaron una solicitud de sentencia sumaria. Por su parte, el 10 de mayo de 2010 éstos últimos presentaron su oposición. El 28 de octubre de 2010, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria.

El 24 de octubre de 2012, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que resolvió una moción de desistimiento voluntario de la reconvención, presentada por el señor Cintrón Méndez, y dio por desistida con perjuicio la acción en cuanto a éste.

Tras varias incidencias procesales, el 3 de diciembre de 2014, COOPACA presentó una Moción de Desestimación por Prescripción de la Reconvención alegando que los reclamos presentados por el apelante estaban prescritos al amparo del Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5298. El 14 de enero de 2015, el apelante presentó su oposición a la solicitud de desestimación. En ésta, sostuvo que los daños reclamados en la reconvención surgían del contrato que suscribió con COOPACA por lo que, al ser un daño contractual, la acción no estaba prescrita.

También, alegó que si el daño hubiera surgido de una actuación u omisión extracontractual, aun así la acción no estaría prescrita porque el periodo de un año fue interrumpido. Esto así, debido a que el apelante le informó a la representación legal de COOPACA de su intención de presentar una reconvención.

Por su parte, el 3 de febrero de 2015 la Cooperativa replicó a las alegaciones del apelante. Argumentó que la tercera demandada, la señora Natal, no fue parte del contrato que suscribieron las partes, por lo que los daños reclamados contra ésta son extracontractuales.

Evaluados los planteamientos de las partes y aquilatada la prueba presentada, el 12 de mayo de 2015 el tribunal de instancia dictó Sentencia Parcial desestimando con perjuicio la...

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