Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600345

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600345
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-018-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

JUAN D. GARCÍA CHAMORRO; MARICELI PÉREZ GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Recurrido v. CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO CARIBE; CONCHI RIVERA BRENES EN SU CAPACIDAD PERSONAL Y COMO PRESIDENTA DE LA JUNTA; MARÍA MIRANDA PALACIO POR SÍ; TOUS MANAGEMENT SERVICE, INC. FULANO DE TAL; SUTANO DE TAL; ASEGURADORAS X, Y y Z Peticionarios
KLCE201600345
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2016CV00005(904) SOBRE: Daños y perjuicios, interferencia torticera, injunction preliminar y permanente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 24 de mayo de 2016.

Comparece la señora Conchita Rivera Brenes, tanto en su carácter personal como en carácter de presidenta del Consejo de Titulares del Condominio Caribe (Consejo de Titulares), y nos solicita que revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que se expidió el interdicto preliminar solicitado por los recurridos y le ordenó reconectar los servicios de agua y luz del apartamento PHAB-sur.

Luego de evaluar los méritos de la petición, examinar la transcripción de la vista de interdicto, considerar los argumentos de ambas partes y el derecho que rige la cuestión medular planteada, resolvemos que procede denegar la expedición del auto de certiorari.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso que fundamentan esta decisión.

I

De la resolución recurrida y de los documentos que acompañan la solicitud de certiorari surgen los siguientes hechos no controvertidos. En enero de 2016, el señor Juan D.

García Chamorro, la señora Mariceli Pérez González y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (los recurridos, matrimonio García-Pérez) presentaron una demanda de daños y perjuicios junto a una solicitud de interdicto preliminar y permanente contra el Consejo de Titulares del Condominio Caribe. En síntesis, solicitaron que el Tribunal de Primera Instancia le ordenara al Consejo demandado a reinstalar los servicios de agua y electricidad del apartamento PHAB-sur del aludido condominio, por ser ellos poseedores y optantes de ese inmueble, aunque no sus titulares registrales.

Entre las alegaciones de la referida demanda, los recurridos relataron que la señora María D. Miranda Palacio es la titular del apartamento PHAB-sur y que, en agosto de 2015, acordaron con ella que les vendería la propiedad tan pronto estuviera disponible para la venta. Surge del expediente que esto no podía ocurrir de inmediato, por impedimentos de índole legal, ya que, aunque la señora Miranda advino a ser la única titular del apartamento por divorcio, mientras se llevaba a cabo la liquidación de la comunidad de bienes posganancial, su excónyuge presentó una petición de quiebra bajo el Capítulo 7, lo que paralizó (“automatic stay”) cualquier enajenación de ese inmueble.

Los recurridos alegaron ante el Tribunal de Primera Instancia que habían realizado ciertas mejoras al apartamento, para ponerlo en condiciones de habitarlo con sus hijas menores de edad, situación que era de conocimiento del Consejo de Titulares del Condominio Caribe. A pesar de ello, arguyeron, la señora Brenes, por sí y en representación del Consejo de Titulares, llevó a cabo gestiones dirigidas a impedirles la mudanza y, consecuentemente, a disfrutar de la posesión del inmueble.

Por entender que los actos del Consejo de Titulares le perturbaron la posesión del apartamento, el matrimonio García Pérez presentó un interdicto posesorio que fue atendido por el Tribunal de Primera Instancia antes del recurso extraordinario que nos ocupa. Es por eso que, al fundamentar la solicitud de interdicto preliminar, recalcaron que el Consejo de Titulares ya había estipulado el hecho de la posesión en la vista celebrada para dilucidar el interdicto posesorio. Aún así, le interrumpieron los servicios de agua y energía eléctrica. Los recurridos también incluyeron entre sus alegaciones los supuestos defectos en la notificación enviada a la señora Miranda Palacios, como titular del inmueble, para anunciarle el corte de los servicios básicos, y la improcedencia de las gestiones de cobro de las cuotas adeudadas por ella, debido a los efectos paralizantes de la quiebra sobre las deudas de su patrimonio ganancial.

Así, amparados en todas estas alegaciones, concluyeron los recurridos en su demanda de injunction que la falta de los servicios esenciales representaba un daño irreparable que no era susceptible de reparación únicamente mediante un recurso ordinario y que las actuaciones del Consejo de Titulares provocaban un riesgo a la salud y el bienestar de las cuatro hijas menores del matrimonio. Consecuentemente, solicitaron que el Tribunal de Primera Instancia expidiera el interdicto preliminar mediante el cual se le ordenara al Consejo de Titulares a reinstalar los servicios esenciales en el apartamento PHAB-sur.

El tribunal a quo celebró la vista de interdicto preliminar el 2 de marzo de 2016, en la cual se produjo la resolución de la que se recurre ante nos. Mediante dicha resolución, el Tribunal acogió como suyas las siguientes estipulaciones de hechos que presentaron las partes:

· Que la derrama se originó antes de la radicación de la quiebra.

· Que la quiebra está activa al día de hoy.

· Que la única notificación, [de que] se proponían cortar los servicios, se realizó al buzón del condominio donde nadie tenía acceso, a pesar de conocer dónde se encontraba la titular y dónde se podían comunicar con ella.

· Que los demandantes tenían la posesión [del apartamento PHAB-sur].

· Por lo que [la] controversia [planteada] es estrictamente de derecho y no es necesaria la intervención del DACO.

Ap. de la Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari, Minuta Resolución, pág. 2.

Ante el cuadro fáctico estipulado y luego de escuchar las argumentaciones de ambas partes, el foro de primera instancia determinó que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) no tiene jurisdicción sobre la controversia planteada en la vía judicial, debido a que los demandantes no son titulares del Condominio Caribe. Además, declaró con lugar la petición de interdicto preliminar y ordenó al Consejo de Titulares a reinstalar los servicios de agua y de energía eléctrica al apartamento PHAB-sur, en un término de veinticuatro horas. Al emitir dicha orden, enfatizó la importancia de atender la alegada emergencia en atención del bienestar de las hijas del matrimonio, todas menores de edad. Por último, hizo constar que el dinero que el Consejo de Titulares alegó que se le adeudaba por la señora Miranda Palacios, fue objeto de consignación en el Tribunal.

Inconforme con esa determinación, el Consejo recurrió ante nos y solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos el interdicto preliminar concedido por el Tribunal de Primera Instancia. Le imputa a ese foro la comisión de los siguientes errores:

1. Cometió error el Tribunal de Instancia al expedir una orden de injunction preliminar dándole un término de 24 horas a los codemandados comparecientes para reconectar el servicio de agua y luz al apt [sic] PHAB-sur del Condominio Caribe.

2. Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al expedir un injunction preliminar sin tener jurisdicción sobre la materia.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que DACO no era la agencia con jurisdicción primaria y exclusiva para atender las impugnaciones sobre la legalidad de la deuda del apt [sic] PH-AB (sur) del Condominio Caribe que da base a la suspensión de los servicios de agua y luz por entender que el DACO no tenía jurisdicción sobre los demandantes por no ser estos ni titulares ni residentes del condominio.

4. Erró el Tribunal de Instancia al emitir un injunction preliminar a favor de los demandantes cuando estos no tienen legitimación activa para solicitar remedio alguno.

5. Erró el Tribunal de Instancia al emitir un injunction preliminar cuando los demandantes no están expuestos a sufrir ningún daño irreparable según establecen los criterios de la regla 57.3 de Procedimiento Civil y Determinar que existe una emergencia por unos menores de edad sin pasar ninguna prueba al respecto.

6. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al expedir un injunction preliminar sin fijar fianza según dispone la Regla 57.4 de las de Procedimiento Civil.

7. Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir la consignación de una suma de dinero de la parte demandante sin fundamento ni prueba alguna sobre la cuantía de la deuda existente.

El matrimonio García Pérez presentó su oposición a la expedición del auto en el que rebate los argumentos planteados en la petición. Destaca la estipulación suscrita por las partes en el caso de interdicto posesorio, así como los efectos de la...

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