Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600400

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600400
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-019-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

SUSAN D. LAUREANO DEL RÍO
Recurrida
v.
DR. JULIO M. SOTO; SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; Y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Peticionario
KLCE201600400
Consolidado con
KLCE201600403
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2014-0768 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de mayo de 2016.

Comparece ante nos mediante sendos recursos de certiorari Julio M.

Soto (en adelante señor Soto, Dr. Soto o peticionario) en solicitud de revisión de dos resoluciones dictadas el 26 de enero de 2016 y notificadas el 12 de febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar una “Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho y Reconsideración en Cuanto a Solicitud de Sentencia Sumaria Radicada el 23 de septiembre de 2015” y una “Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho y Reconsideración en Cuanto a Solicitud de Sentencia Sumaria Radicada el 29 de septiembre de 2015” y en su consecuencia mantuvo inalterada su resolucion emitida el 14 de diciembre de 2015.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y modificamos la resolución recurrida, así modificada, se confirma.

I.

La acción que da base a este recurso se inició con la presentación de una Demanda por parte de la señora Susan D. Laureano Del Rio (señora Laureano o recurrida) en contra del Dr. Soto por alegados daños y perjuicios producto de un procedimiento quirúrgico de naturaleza estética.

Los hechos que motivaron la presentación de la demanda son los siguientes:

La señora Laureano, se realizó dos procedimientos quirúrgicos con el Dr. Soto. El primero de estos procedimientos se ejecutó el 31 de marzo de 2012, cuando se llevó a cabo una cirugía que consistió en realizar unas incisiones tipo “wedges” para remover el área gruesa entre los muslos. La segunda intervención se realizó el 28 de julio de 2012; en esta ocasión se le realizó un procedimiento conocido como liposucción, también en el área de los muslos.

No conteste con los resultados del segundo procedimiento al que fue sometida, la señora Laureano requirió varias visitas de seguimiento con el Dr.

Soto y otros procedimientos no invasivos. Al continuar insatisfecha con los resultados de la segunda intervención, Laureano y el Dr. Soto coordinaron una tercera cirugía, sin embargo, la misma fue suspendida en varias ocasiones por el peticionario.

Así las cosas, el 22 de julio de 2013 la recurrida, por medio de su representante legal, envió una carta al Dr. Soto en la que reclamó extrajudicialmente los daños que alegadamente le ocasionó la intervención quirúrgica a la que fue sometida. Por medio de la referida misiva manifestó y citamos:

Esta reclamación está basada en la intervención quirúrgica que usted le realizó la Srta. Laureano para finales del mes de julio de 2012, una liposucción del área interior de los muslos.

[…]

Los daños y perjuicios sufridos por la Srta. Laureano son consecuencia directa de su negligencia. Por ello, estamos solicitándole una indemnización por la suma total de cincuenta mil dólares ($50,000.00).

Posteriormente, el 7 de julio de 2014, la Sra. Laureano presentó la demanda. En síntesis, solicitó una indemnización por daños sufridos “como consecuencia directa de la impericia y negligencia del demandado al llevar a cabo dos (2) cirugías plásticas sin estar autorizado para ejercer la especialidad de la cirugía plástica y reconstructiva, de los cuales la segunda provocó los daños y perjuicios que son objeto de reclamo en la presente demanda”1.

Al día siguiente la recurrida presentó una demanda enmendada.

Consecuentemente el 12 de septiembre de 2014, el Dr. Soto presentó su Contestación a Demanda Enmendada Radicada el 8 de julio de 2014. A través de su escrito, el peticionario afirmó ser doctor en medicina y cirujano general certificado. De igual manera, aceptó haber realizado una liposucción a la recurrida el 28 de julio de 2012. Como parte de sus defensas afirmativas levantó, entre otras, la prescripción de la causa de acción, incuria de la parte recurrida y además, sostuvo que no existe causa de acción que disponga que los procedimientos que se le realizaron a la recurrida tengan que ser ejecutados por un cirujano plástico de manera específica.

Luego, el 8 de octubre de 2014, el Dr. Soto presentó ante el foro sentenciador una solicitud de desestimación. El peticionario alegó que la causa de acción presentada por la Sra. Laureano el 7 de julio de 2014 estaba prescrita; pues, argumentó que la carta enviada el 22 de julio de 2013 por la representante legal de la recurrida, no interrumpió el término prescriptivo para con la intervención realizada el 31 de marzo de 2012. Esto, toda vez que en el referido escrito no se hizo referencia a dicha primera intervención.

En atención a ello, el 12 de noviembre de 2014, la recurrida presentó la correspondiente oposición a la desestimación. Entre otras, la parte recurrida planteó que su causa de acción no estaba prescrita ya que el término prescriptivo fue interrumpido mediante reclamación extrajudicial. De igual manera, esbozó que no es de aplicación la defensa de incuria en este caso ya que la demanda fue presentada seis (6) días antes que venciera el término prescriptivo que había comenzado a decursar a partir de la interrupción del término original mediante una reclamación extrajudicial.

El 24 de noviembre de 2014, el foro de primera instancia emitió una Resolución, a través de la cual declaró no ha lugar la solicitud de desestimación ante sí. Así, el 10 de diciembre de 2014, el Dr. Soto presentó una solicitud de reconsideración. La reconsideración fue denegada. Inconforme aun, el Dr. Soto presentó un recurso de certiorari ante este foro intermedio.

En aquella ocasión, un Panel Hermano denegó la expedición del auto.2

Luego de recibir tal dictamen, se le tomó una deposición a la señora Laureano. A razón de, el Dr. Soto presentó dos solicitudes de sentencia sumaria, el 23 y 29 de septiembre de 2015 respectivamente. Por medio de la primera solicitud de sentencia sumaria presentada, el Dr. Soto manifestó lo que sigue:

La presente solicitud para que se dicte sentencia sumaria parcial tiene el propósito de disponer de las alegaciones de la demanda número 9, 10, 11, 12, 13, 14, la segunda oración de la alegación sexta al solicitar remedio por dos procesos quirúrgicos, la alegación 30 en el primer párrafo al hacer alusión a dos cirugías, y la segunda oración de la alegación 30 al establecer cirugías platicas en plural.

Ello así, pues arguyó que según se desprende las páginas 10 y 12 de la deposición tomada a la recurrida, esta aceptó que su reclamación en el presente caso no es por motivo del proceso del 31 de marzo de 2012.

Específicamente citó lo siguiente:

Página 10:

10 P No recuerda. Le...

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