Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600578
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-026-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDGARDO PINTO GUTIÉRREZ
Peticionario
KLCE201600578
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Caso Núm.: HSCR200901526 Sobre: ART. 193 CP Apropiación Ilegal Agravada

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2016.

Comparece por derecho propio el señor Edgardo Pinto Gutiérrez (Sr. Pinto Gutiérrez) mediante un escrito titulado Moción en Apelación a Orden del TPI y nos solicita que revisemos una orden del 14 de marzo de 2016 en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI), declaró no ha lugar una solicitud de modificación de sentencia presentada por el peticionario, al amparo del principio de favorabilidad.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El Sr. Pinto Gutiérrez expuso en el referido escrito ante nosotros que se encuentra detenido en la Institución Guayama 500, bajo la custodia física y legal del Departamento de Corrección, cumpliendo una sentencia impuesta por el TPI. Añade que le solicitó al foro sentenciador que le aplicara a su sentencia el Principio de Favorabilidad dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 246-2014. El TPI, mediante orden emitida el 14 de marzo de 2016 y notificada el 15 de marzo de 2016, declaró no ha lugar la solicitud del peticionario y también señaló que “[e]l Código Penal de 2012 según enmendad[o] tiene cláusula de reserva en relación a los delitos cometidos bajo el Código Penal de 2004 por los cuales el convicto fue juzgado.”

Inconforme, el Sr. Pinto Gutiérrez acudió ante nosotros con el escrito titulado Moción en Apelación a Orden del TPI que acogemos como recurso de certiorari y expresó que “solicita la aplicación del Código Penal vigente de 2014(sic)” y del “principio de favorabilidad” a su sentencia. En su escrito, aun cuando no señala un error en particular, el peticionario argumenta “que el Artículo 67 del Código Penal de 2014 (sic), le brinda la oportunidad […] a este Honorable Tribunal de Apelaciones a reducir hasta en un 25% […] de la pena fija establecida si mediare[n] circunstancias atenuantes como lo es el caso de autos ya que este hizo alegación de culpabilidad y le ahorr[ó] tiempo como dinero al Honorable Tribunal de Primera Instancia.”

II

A. Principio de favorabilidad bajo la Ley Núm. 246-2014

El principio de favorabilidad se encuentra estatuido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012.1

Este establece en su inciso (b) que —aun cuando la ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos— esta tendrá un efecto retroactivo, “[s]i durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla (…)”. 33 L.P.R.A. sec. 5004(b). El Alto Foro ha avalado que la fórmula para determinar la ley más favorable al imputado es mediante la comparación de ambos estatutos —el vigente al momento de los hechos y el nuevo— y, entonces, aplicar el que produzca un resultado más favorable para el acusado. Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 147, a la pág. 8, 194 D.P.R. __ (2015). Ello es así porque este principio de rango estatutario establece que si una ley penal favorece al imputado de delito procede la aplicación retroactiva.

Pueblo v. Hernández García, 186 D.P.R. 656, 673 (2012); Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675, 686 (2005).

De acuerdo con la doctrina, el principio de favorabilidad opera cuando el legislador hace una nueva valoración de la conducta punible, y excluye o disminuye la sanción penal. Pueblo v. González, supra, pág. 685. Sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad, la profesora Nevares Muñiz indica que “aplicará a conducta delictiva realizada a partir del 1 de septiembre de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más favorable que el Código Penal según vigente al momento de aprobación de la ley posterior con respecto a la situación de la persona”.2

Así lo reafirma el profesor Chiesa Aponte al manifestar que el principio de favorabilidad “opera aun cuando la ley más benigna es aprobada luego de sentenciado el acusado […] [y] cuando el hecho cometido por el acusado ha sido descriminalizado en virtud de una ley o decisión judicial posterior, independientemente de que el convicto ya estuviera cumpliendo su condena”.3

De otra parte, nuestro derecho estatutario también contempla las cláusulas de reserva. Al aprobarse el Código Penal de 2012, que derogó el Código Penal de 2004, el legislador incluyó en el Artículo 303 una cláusula de reserva, la cual estatuyó lo siguiente:

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.

El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. (Énfasis nuestro.) 33 L.P.R.A. sec. 5412.4

A través de las cláusulas de reserva, el legislador impide expresamente la aplicación retroactiva de una ley penal posterior y limita el principio de favorabilidad.

Pueblo v. González, supra, pág. 707. El Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó el principio de favorabilidad, junto con la cláusula de reserva y estableció lo siguiente:

La interpretación lógica y razonable de todas las disposiciones estatutarias aquí en controversia es a los efectos de que la cláusula de reserva contenida en el Artículo 308 del Código de...

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