Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201501421

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501421
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-042-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

PERFECT CLEANING SERVICES INC.
Patrono
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DE ESTADO
Recurrente
COMISION INDUSTRIAL DE P.R.
Agencia Recurrida
KLRA201501421
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso C.I.: 15-192-66-7279-01 Caso CFSE: 91-1-20-00741 Sobre: Cobro de Primas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de mayo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones intermedio la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE o parte recurrente), y nos solicita que revoquemos una “Resolución Interlocutoria” dictada el 16 de octubre de 2015 por la Comisión Industrial de Puerto Rico (la Comisión).

Mediante dicha resolución la Comisión le ordenó a la CFSE expedir a favor de Perfect Cleaning Services, Inc. (Perfect Cleaning o parte recurrida) una certificación negativa de deudas.

A pesar de que en la resolución objeto de revisión no se hace constar términos para solicitar reconsideración o para recurrir a otro foro, ni indica el foro correspondiente para ello, el 12 de noviembre de 2015 la CFSE presentó ante la Comisión “Moción de Reconsideración”.1 La Comisión nada dispuso, razón por la cual luego de quince días de presentada, el 23 de diciembre de 2015 la CFSE presentó ante este Tribunal el recurso que nos ocupa.

El 7 de marzo del año en curso mediante “Moción Solicitando Desestimación” compareció la parte recurrida y arguye que este Tribunal carece de jurisdicción para atender el presente recurso porque no se le notificó. Así lo admitió la CFSE el 16 de febrero de 2016 mediante “Moción Informativa” al señalar en lo pertinente:

Que presentamos la presente moción para dar conocimiento a este Honorable Tribunal de la falta de notificación habida en el presente caso y solicitando que se nos excuse por la inadvertencia ocurrida. 2

“Que el error cometido consistió en intercambiar las etiquetas utilizadas para identificar las direcciones del remitente y el destinatario, provocando con ello que el recurso fuera notificado a la propia corporación del Fondo del Seguro de Estado.3

Veamos de modo sucinto los hechos más relevantes a la controversia ante nos.

I.

Las controversias que generan el presente recurso tienen su génesis en un proceso de cobro de dinero que incoó la CFSE contra el patrono Perfect Cleaning por alegada deficiencia en el pago de primas para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.4

El total de la deficiencia señalada alcanza la suma de un millón quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con dos centavos ($1,594, 486.02).5

Trabada la controversia, el 15 de octubre de 2015 la Comisión celebró una vista en la que Perfect Cleaning solicitó varios remedios, entre ellos, término para llevar a cabo el descubrimiento de prueba. Además, requirió que la CFSE expidiera un certificado de deuda negativo “donde no apareciera deuda”.6

La CFSE se opuso a que se expidiera una certificación de deuda negativa a favor de Perfect Cleaning.7

No obstante, el 16 de octubre de 2015 y notificada el 27 de octubre del mismo año la Comisión emitió la siguiente orden:

EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO la Comisión Industrial RESUELVE:

[. . .]

ORDENAR al Asegurador a que en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente resolución emita la correspondiente certificación libre de deuda a favor del patrono en lo que se dilucida la presente controversia en aras de no interferir o paralizar las operaciones de este. (Énfasis suplido).

Es de dicha determinación que recurre ante nos la CFSE y hace el siguiente señalamiento de error:

Erró la Honorable Comisión Industrial al ordenar a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a emitir una certificación negativa de deuda cuando la expedición de la misma sería un acto ultravires contraria a la realidad jurídica y constituiría una violación a la fe pública.

II.

-A-

El primer aspecto que se ha de examinar en toda situación jurídica ante la consideración de un foro adjudicativo es su naturaleza jurisdiccional. Cordero v. ARPe, 187 D.P.R. 445, 457 (2012). Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción8, por lo que tenemos el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otro. Carattini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins., Co., 155 D.P.R.

309, 332 (2001).

Como es sabido, la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada por ningún tribunal, ni pueden las partes conferírsela cuando no la tienen. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 D.P.R. 86 (2011); Ponce Fed. Bank v. Chubb LIfe Ins. Co., supra, pág. 332. Cuando un tribunal dicta una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su decreto es uno jurídicamente inexistente o ultra vires. Cordero v.

ARPe, supra; Maldonado v. Junta, 171 D.P.R. 46, 55 (2007); Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150 D.P.R. 208, 212 (2000).

Es norma fuertemente establecida que la jurisdicción no se presume.

Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 D.P.R.

492, 495 (1997); Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153, 154 (1999). Por ende, su presentación carece de eficacia y no surte ningún efecto jurídico, ya que no existe autoridad judicial para acogerlo. Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400, 402 (1999).

Determinar si un foro tiene o no jurisdicción para entender en una controversia en particular requiere de un análisis conceptual de una gama de requisitos. Es decir, que la concretización de la jurisdicción dependerá si cada componente requerido cumple con las exigencias de la ley.

Ello sugiere que cada uno de ellos sea examinado de manera separada sin perder de perspectiva que en conjunto forman un todo. Por consiguiente, si uno de ellos no da el grado la jurisdicción no se materializa.

Así, por ejemplo se exige que en las sentencias finales, parciales y en las resoluciones finales de los foros administrativos se le advierta a las partes el derecho a solicitar reconsideración, de recurrir a un foro de mayor jerarquía. Además, hay que incluir el plazo que por disposición de ley se tiene para ejercitar cada una de estas prerrogativas.

Tampoco podemos olvidar que la notificación es exigencia constitucional del debido proceso de ley en su vertiente procesal. De ahí la obligación de notificar correctamente las resoluciones, órdenes y sentencias a todas las partes en el pleito. Dávila Pollock, et als, v. R.F. Mortgage, supra.

De igual modo, la ley exige que los recursos de revisión que se presentan en un foro revisor deben ser notificados de manera correcta y oportuna a las partes en el pleito. Esto incluye que su presentación y notificación a las partes se haga dentro del plazo que dispone la ley. Algunos de estos plazos pueden ser jurisdiccionales y otros de estricto cumplimiento.

Como es sabido, un término jurisdiccional a diferencia de uno de estricto cumplimiento es fatal, improrrogable e insubsanable. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 189 D.P.R. 84 (2013). En ausencia de justa causa el tribunal no tiene autoridad para prorrogar un término de estricto cumplimiento. Gerardo García Ramis v. Jorge Juan Serrallés, 171 D.P.R. 250 (2007).

-B-

Por otro lado, la doctrina de agotamiento de remedios administrativos es una norma de autolimitación judicial cuyo propósito es determinar la etapa en la que un litigante puede recurrir a los tribunales. S.L.G.

Flores Jiménez v. Colberg, 173 D.P.R. 843, 851 (2008); Mun. de Caguas v.

AT&T, 154 D.P.R. 401, 407 (2001). En esencia, determina la etapa en que un tribunal de justicia debe intervenir en una controversia que se ha presentado inicialmente ante un foro administrativo. S.L.G. Flores Jiménez v. Colberg, supra.

Así, la parte que desee obtener un remedio en un organismo administrativo debe utilizar todas las vías administrativas disponibles y evitar una intervención judicial innecesaria y a destiempo que interfiera con el desenlace normal del proceso. Procuradora del Paciente v. MCS, 163 D.P.R. 21, 35 (2004).

De ser aplicable la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, los tribunales deben abstenerse de intervenir en el caso hasta tanto la agencia atienda el asunto ya que se trata de un requisito jurisdiccional que no debe ser soslayado, salvo que se dé alguna de las excepciones reconocidas por la ley o la jurisprudencia. S.L.G. Flores Jiménez v. Colberg, supra, pág. 851;Igartúa de la Rosa v. A.D.T., 147 D.P.R. 318 (1998)...

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