Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201500365
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201500365 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2016 |
| SEVERINO VENTURA MELÉNDEZ | KLAN201500365 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI200500456 Sobre: Injunction Posesorio |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand1 y el Juez Bonilla Ortiz.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2016.
Comparece ante nosotros Severino Ventura Meléndez (en adelante, “el apelante”) y solicita la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vieques, que declaró no ha lugar una demanda de interdicto posesorio.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
El caso de autos comenzó el 16 de junio de 2005 con una demanda de interdicto posesorio presentada por el Sr.
Severino Ventura Meléndez contra su hermano Carlos Ventura Meléndez. En la demanda se alegó que el apelante tuvo la posesión y dominio de un terreno sito en el Sector Monte Carmelo en el Barrio Destino del Municipio de Vieques con cabida aproximada de 8,000 metros cuadrados. El apelante alegó que tenía la posesión y dominio del predio desde el 1985. Alegó que fue perturbado de su posesión por su hermano Carlos Rubén Ventura quien comenzó a construir una estructura destinada a proveer energía eléctrica al solar.
El 29 de julio de 2005 los apelados Carlos Rubén Ventura Meléndez, su esposa Bethzaida Morales Torres y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron una Primera Comparecencia, Moción Informativa, y Solicitud de Conversión a un Proceso Ordinario. En este escrito, la parte demandada-apelada manifestó que a la parte codemandada, el Municipio de Vieques, se le imputó una alegación de violación del debido proceso de ley, asunto que no debía dilucidarse por la vía sumaria.
Además señaló que había una falta de descripción adecuada sobre el predio del cual se alegó la posesión y, que el caso requería descubrimiento de prueba.
Ante este planteamiento, los apelantes se opusieron y señalaron que solicitaron el remedio interdictal “con el propósito de recobrar la posesión material del inmueble y no con el propósito de dilucidar la titularidad de dicho inmueble.”2
Cabe señalar que tanto en la demanda inicial como en las enmiendas subsiguientes el demandante alegó que se trataba de una acción de interdicto posesorio.
La demanda fue enmendada el 30 de junio de 2006 para modificar la cabida del predio reclamado como de 12,369.85 metros cuadrados. El apelante adujo que tenía posesión sobre un predio dentro de esos 12,369.85 de 7,589.08 metros cuadrados, y solicitó que se enmendaran los colindantes. Luego de varios trámites procesales, la demanda fue enmendada nuevamente en el 2010. En la misma, se eliminó al Municipio de Vieques como parte demandada y se modificó nuevamente los colindantes. De otra parte la parte demandante –aquí apelante- nunca emplazó al ELA y a pesar de alegar la usucapión del predio descrito en la demanda, desistió de dicha alegación.3
Luego de múltiples días de juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 17 de junio de 2014.
En sus determinaciones de hechos, el foro apelado señaló que los terrenos en cuestión pertenecían a la Marina de Estados Unidos y actualmente son administrados por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. El apelante y el apelado formaron parte de un grupo de personas que invadieron varios de esos terrenos. El demandante “adquirió”4 el terreno en cuestión a título gratuito de parte de Máximo Williams.
El foro primario determinó que entre la demanda inicial y la demanda enmendada el predio aumentó de 8,000 a 12,369.85 metros cuadrados. Además de la cabida, los colindantes y los linderos también se enmendaron. Ante esto, y luego de aquilatar la prueba presentada en el juicio, el foro apelado concluyó que era imposible dictar sentencia sobre un predio que no había sido claramente definido por la prueba desfilada. El foro primario hizo constar en la sentencia las múltiples enajenaciones que se hicieron sobre el terreno entre el 2002 y el 2005. La última la hizo el apelante sobre el predio que reclamó en la demanda de interdicto posesorio. “El demandante reconoció haber recibido la cantidad de $25,000 de Elba Colón, residente de Boston, a cambio del predio que él ahora reclama objeto de esta Demanda.”
Dicha enajenación fue en el año 2005, el mismo año en que el apelante presentó su primera demanda de interdicto posesorio en el tribunal de primera instancia.
Finalmente, el foro apelado concluyó en su sentencia que la parte demandada no pudo probar dos elementos esenciales de la causa de acción de interdicto posesorio; a saber, la descripción adecuada del terreno sobre el cual alegadamente se tiene la posesión y la posesión del apelante sobre el predio reclamado durante el año antes de radicar la acción.5
Conforme a lo anterior, declaró no ha lugar la demanda de interdicto posesorio presentada por el apelante. El apelante presentó oportunamente una moción de reconsideración que también fue declarada no ha lugar.
Inconforme, el Sr. Severino Ventura Meléndez presentó su escrito de apelación y señaló el siguiente error:
El Honorable Tribunal de Instancia erró al dictar una sentencia declarando no ha lugar a la demanda de interdicto posesorio cuando debió dictar una sentencia declaratoria sobre titularidad del bien en disputa ya que el pelito [sic] se convirtió en uno ordinario a solicitud de la parte demandada.
La parte apelada compareció ante nosotros y, luego de una evaluación exhaustiva del expediente, disponemos de la controversia de autos.
En materia de apreciación de prueba los foros apelativos deben brindar deferencia a las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Véase, Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 740 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). En fin, la norma general es que si la actuación del foro a quo no está desprovista de una base razonable y no perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de primera instancia, a quien corresponde la dirección del proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
En síntesis, el Tribunal de Apelaciones evitará variar las determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Véase, Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 817 (2009); Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Rivera Menéndez v. Action Services, supra, pág. 448-449; Monllor Arzola v. Sociedad de Gananciales, 138 DPR 600, 610 (1995). En lo pertinente, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:
Una de las normas más...
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