Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600771

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600771
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016

LEXTA20160525-006-

Estado Libre Asociado De Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDWIN J. BERRÍOS AROCHO
Peticionario
KLCE201600771
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. C BD2014G0455 Por: Tent. Art. 189 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry y las Juezas Colom García y Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2016.

Comparece el Sr. Edwin J.

Berríos Arocho (señor Berríos o peticionario) por derecho propio y quien se encuentra confinado en el Campamento Anexo Sabana Hoyos, del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En su recurso, el peticionario solicita que revoquemos la Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), el 28 de marzo de 2016 y notificada el 31 del mismo mes y año, en la que declaró No Ha lugar una moción por derecho propio presentada por el señor Berríos, sobre la aplicabilidad de la Ley 246-2014.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Tribunal puede "prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos," escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello "con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho..." En consideración a lo anterior, prescindimos de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General. Examinado el escrito del peticionario, estamos en posición de resolver.

Por los fundamentos que expondremos, denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

Según consta en la moción por derecho propio, presentada por el peticionario ante el TPI, éste fue sentenciado el 8 de febrero de 2016, en el caso criminal número C BD2014G0455, por Tentativa de Artículo 189 (Robo) del Código Penal de 2012 y condenado a cumplir la pena de cinco años y seis meses. El señor Berríos fue acusado por infracción al Artículo 190 (d) – Robo Agravado, del Código Penal de 2012, que luego fue reclasificado a Tentativa de Artículo 189 (Robo) del Código Penal. Así, el peticionario hizo alegación de culpabilidad.

En dicha moción, el peticionario, solicitó, en síntesis, que se le imponga una pena más benigna en virtud de las enmiendas hechas al Código Penal de 2012, mediante la Ley Núm. 246-2014 y al amparo del principio de favorabilidad.

El foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud del peticionario mediante la Resolución emitida el 28 de marzo de 2016. Inconforme, éste recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe. En su escrito, el señor Berríos produjo los mismos fundamentos que en la moción presentada ante el TPI, en el que solicita que se le aplique la ley más benigna, entendiendo que las enmiendas aprobadas en virtud de la Ley Núm. 246-2014 le favorecen al amparo del principio de favorabilidad. En el recurso, el peticionario no formula señalamiento de error alguno que debamos revisar.

II.

A.

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante este foro de apelaciones mediante recurso de Certiorari. El recurso de Certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de Certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, señala los criterios que para ello debemos considerar. García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Un Certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconsejan la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el foro primario.

El término de treinta (30) días para la presentación del recurso de Certiorari comienza a transcurrir a partir de la notificación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia. La parte que promueve la acción tiene que acreditar la jurisdicción y que ha cumplido con los requisitos necesarios para la presentación del recurso.

B.

Por otra parte, la Regla 185...

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