Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600454

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600454
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016

LEXTA20160525-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

ROBERTO LLORENS PRATTS
Recurrente
V.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201600454
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 88401 Sobre: NO CONCEDER PRIVILEGIO DE LIBERTAD BAJO PALABRA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2016.

El 22 de abril de 2016, el Sr. Roberto Llorens Pratts (en adelante, parte recurrente o señor Llorens Pratts), presentó por derecho propio, ante este Tribunal de Apelaciones, el recurso de Revisión Administrativa de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, parte recurrida o Junta) el 17 de enero de 2016 y notificada el 31 de mayo de 2016.Mediante dicha Resolución, la Junta determinó no conceder el privilegio de Libertad Bajo Palabra y dispuso que el caso fuera considerado nuevamente durante el mes de noviembre de 2016.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.Por otra parte, se le ordena al Departamento de Corrección y Rehabilitación que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, someta a la Junta de Libertad Bajo Palabra los siguientes documentos: Informe de Ajuste y Progreso, Evaluación del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento y prueba de ADN, según le fueron solicitados previamente por la Junta de Libertad Bajo Palabra.

I

Como dijéramos, el 17 de enero de 2016, notificada el 31 de mayo de 2016, la Junta de Libertad Bajo Palabra emitió Resolución mediante la cual determinó no conceder el privilegio de Libertad Bajo Palabra.Según surge de la aludida Resolución, la Junta emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

  1. El peticionario se encuentra en el Campamento Sabana Hoyos en Arecibo, cumpliendo una sentencia de 12 años y 2 meses, por los delitos de Asesinato en primer grado, Tentativa de [A]sesinato y violación a la Ley de Armas.

  2. El peticionario cumple su sentencia el 20 de agosto de 2017.

  3. Surge del expediente que el peticionario se encuentra en custodia mínima desde el 22 de diciembre de 2011.

  4. Al peticionario no le ha sido realizada la prueba de ADN, conforme el Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada.

  5. El peticionario tiene historial de uso de sustancias controladas y no se benefició de tratamiento. El 15 de diciembre de 2009, completó el Programa de Trastornos Adictivos.

  6. Por el tipo de delito cometido deberá ser referido al Negociado de Rehabilitación y Tratamiento, para evaluación y determinar necesidad de tratamiento.

  7. El peticionario no cuenta con plan de salida estructurado.

  8. Mediante Resolución de Transferir Determinación, emitida por la Junta el 13 de agosto

    de 2015 se le requirió al Departamento de Corrección y Rehabilitación remitir el Informe de Ajuste y [P]rogreso, [E]valuación del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento y prueba de ADN conforme a la Ley Núm. 175, supra.

  9. Transcurrido el término otorgado, no se ha recibido en la Junta la información solicitada, esta es necesaria para determinar si el peticionario es acreedor del privilegio.

    A la luz de las anteriores Determinaciones de Hechos, la agencia administrativa emitió las siguientes Conclusiones de Derecho:

    [. . .]

    El 18 de agosto de 2015, esta Junta emitió Resolución posponiendo la determinación de conceder o no, el privilegio de libertad bajo palabra al peticionario de epígrafe. Se ordenó al Departamento de Corrección que sometiera el Informe de Ajuste y Progreso, evaluación del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento y prueba de ADN conforme a la Ley Núm. 175, supra. Lo anterior se solicitó debido a que los mismos no obran en el expediente, para corroborar el cumplimiento de requisitos ineludibles establecidos por el Reglamento Procesal de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento 7799 de 21 de enero de 2010.

    El Art. 9 del Reglamento Procesal, requiere evaluar entre otras cosas; el Informe de Libertad Bajo Palabra, el cumplimiento con la toma de muestra de ADN cuando aplique como en este caso, la evidencia de que el peticionario se benefició y culminó el Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento y su correspondiente informe. Al no contar con la evidencia necesaria, la Junta no puede considerar que el peticionario cumple con varios de los requisitos establecidos para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. Por tal razón, se determina No Conceder el mismo.

    Inconforme con dicha determinación, la parte recurrente acude ante nos y aunque no hace señalamiento de error específico, indica que tiene todos los requisitos para que se le conceda el privilegio de Libertad Bajo Palabra y que la Junta contaba con el Informe de Ajuste y Progreso.

    Por no ser necesario, prescindimos de la posición de la parte recurrida.

    II

    A

    El sistema de libertad bajo palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA secs. 1501 et seq. Mediante este sistema se permite que una persona que haya sido convicta y sentenciada a un término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto a las condiciones que se impongan para conceder la libertad. Este beneficio tiene el propósito principal de ayudar a los confinados a reintegrarse a la sociedad. 4 LPRA sec. 1503. Este privilegio es un componente del proceso de rehabilitación del confinado. Se considera que mientras disfrutan del mismo están, técnicamente, extinguiendo...

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