Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201501602

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501602
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016

LEXTA20160526-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

LLUCH FIRE & SAFETY CO., INC.
Apelante
v.
FIRE CONTROL CORP., FIRE SYSTEMS INC., QUALITY CONSTRUCTION SERVICES, SE y otros
Apelados
LLUCH FIRE & SAFETY CO., INC.
Apelado
v.
FIRE CONTROL CORP., FIRE SYSTEMS INC., QUALITY CONSTRUCTION SERVICES, SE y otros
Apelantes
KLAN201501602
KLAN201501721
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil. Núm.: K AC2011-0881 (905) Sobre: Incumplimiento de Contrato Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil. Núm.: K AC2011-0881 (905) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2016.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones Lluch Fire & Safety Co., Inc. (en adelante Lluch) y Fire Control Corp. (en adelante FCC) mediante recursos de apelación números KLAN201501602 y KLAN201501721, respectivamente. Lluch solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (el TPI) el 7 de septiembre de 2015, notificada el 15 del mismo mes y año. Por su parte, FCC solicita la revocación parcial de la referida Sentencia a los únicos efectos de que se declare con lugar su reconvención.2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos en su totalidad la Sentencia apelada.

I.

En el caso de autos Lluch presentó demanda en contra de FCC, Fire Systems, Inc. (en adelante FSI) y de Quality Construction Services, S.E., (en adelante Quality) sobre interferencia torticera con relación contractual, contrato en daño de tercero y daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico. Alegó que, no obstante ser el único distribuidor autorizado por el manufacturero Ansul/Tyco para diseñar, vender, instalar, certificar y proveer servicio de mantenimiento y de garantía extendida de sus productos en Puerto Rico, FCC contrató los servicios de FSI, un distribuidor autorizado de los productos de Ansul/Tyco en Georgia, Estados Unidos de América, para suplir, instalar y certificar un producto de dicho manufacturero, el sistema de supresión de incendios INERGEN, en un proyecto en Puerto Rico. Lluch entiende que dicha conducta constituyó interferencia torticera con el contrato de distribución que tiene con Ansul/Tyco en Puerto Rico conforme a la Ley 75 de 24 de junio de 1964, conocida como la Ley de Contratos de Distribución, (en adelante Ley 75), 10 LPRA sec.

278, et seq. Además, en su opinión, los contratos suscritos entre FSI y FCC representan contratos otorgados en daño de tercero, por lo que reclamó la compensación correspondiente por concepto de daños, gastos, costas, intereses y honorarios de abogado.

Por su parte, FCC presentó una Enmienda a la Contestación a Demanda y Reconvención negando en esencia las alegaciones principales de la demanda e invocó, como defensa afirmativa, que el producto en controversia podía adquirirse con otros representantes autorizados del manufacturero en Estados Unidos y que ello no violenta las disposiciones de la Ley 75, ni constituye una interferencia torticera con la relación contractual. En su reconvención, FCC argumentó que Lluch había sido temeraria al presentar una demanda frívola, aun cuando estaba consciente de que el derecho aplicable no le favorecía.

Así las cosas, FCC presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Por su parte, Lluch instó una Contestación a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por FCC. Sostuvo, en apoyo de su posición, que su reclamación no versa sobre violación de la Ley 75, sino de interferencia contractual y contrato en daños y perjuicios; y que existen controversias sobre hechos medulares que impiden que se dicte sentencia sumaria. El TPI acogió el planteamiento de Lluch y declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria.3

Encontrándose el caso ante el TPI, se sometió el Informe con Antelación al Juicio estipulándose la prueba documental y los hechos no controvertidos. Apoyándose en ello, FCC y FSI presentaron una nueva solicitud de sentencia sumaria parcial en la que adujeron que la prueba estipulada le eximía de responsabilidad. Lluch se opuso nuevamente. Atendidas las mociones, el 9 de junio de 2014 el foro de instancia dictó Sentencia Sumaria Parcial denegando nuevamente la solicitud de sentencia sumaria presentada por FCC y FSI; sin embargo, declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Quality. En consecuencia, se desestimó la demanda instada en contra de Quality. 4

El 30 de junio de 2014 FCC solicitó la reconsideración de la determinación. El TPI denegó su petición.

Los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014 se celebró el juicio en su fondo. Culminado el desfile de prueba, el TPI dictó sentencia declarando No Ha Lugar tanto la demanda instada por Lluch, así como las reconvenciones instadas por FCC y FSI.

El 28 de septiembre de 2015 FCC presentó una moción de reconsideración. La misma fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución dictada el 30 de septiembre de 2015, notificada el 7 de octubre siguiente.

Inconforme con el dictamen, tanto Lluch como FCC acuden ante este foro intermedio. Lluch le imputó al TPI la comisión del siguiente error:5

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL: (1) DESESTIMAR TODAS LAS CAUSAS DE ACCION INDUCIDAS POR LA PARTE APELANTE EN SU DEMANDA POR MOTIVO DE LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN ERRONEA DEL DERECHO A LOS HECHOS ESPECIFICOS DETERMINADOS EN EL CASO DE AUTOS; (2) AL NO CONCEDER UN REMEDIO EN LEY Y/O EN EQUIDAD A FAVOR DE LA PARTE AELANTE CONSONAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS PARTICULARES DETERMINADOS Y ESTIPULADOS EN EL CASO QUE NOS OCUPA; (3) AL NO RECONOCER QUE HUBO MALA FE Y/O CONDUCTA INDEBIDA EN EL PROCEDER ETICO Y MORAL DE LAS CODEMANDADAS FCC Y FSI Y, CONSECUENTEMENTE IMPONER RESPONSABILIDAD AQUILIANA A DICHAS CODEMANDADAS POR LAS ACTUACIONES CULPOSAS INCURRIDAS POR ESTAS CON LA INTENCION DE PERJUDICAR Y MENOSCABAR LOS DERECHOS CONTRACTUALES DE LLUCH COMO EL UNICO DISTRIBUIDOR CERTIFICADO Y AUTORIZADO DE LOS PRODUCTOS ANSUL/TYCO EN PUERTO RICO, A LA LUZ DE LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO; (4) AL CONCLUIR QUE NO HUBO TEMERIDAD DE LAS PARTES CODEMANDADAS FCC Y FSI EN LA TRAMITACION PROCESAL DEL CASO Y EN LA PRESENTACION DE SUS RESPECTIVAS RECONVENCIONES FRIVOLAS E INMERITORIAS, CONCLUSION QUE NO GUARDA RELACION LOGICA CON LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS DETERMINADOS O ESTIPULADOS EN ESTE CASO.

ENTIENDE ERRONEAMENTE EL TPI QUE NO PROCEDE LA IMPOSICION DE TEMERIDAD EN EL PRESENTE CASO DADO LA COMPLEJIDAD DE LAS CUESTIONES DE DERECHO QUE PERMEAN EL MISMO. DE ESTA FORMA LIBERO A TODAS LAS PARTES DE TEMERIDAD A[U]N CUANDO LOS HECHOS DEMUESTRAN LO CONTRARIO.

Por su parte, FCC le imputó al TPI la comisión del siguiente error:6

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA RECONVENCION INSTADA POR FIRE CONTROL CORP., LA CUAL SE AMPARA EN EL PRINCIPIO DE TEMERIDAD CONCEBIDO EN LA REGLA 44.1 (D) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO LO QUE CONSTITUYE UN ABUSO DE DISCRECIÓN POR DICHO FORO INFERIOR.

Luego de evaluar los escritos de las partes, presentados en ambos recursos, procedemos a resolver los mismos.

II.
  1. La culpa in contrahendo

    El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Artículo 1206 Código Civil, 31 LPRA sec. 3371. Una vez constituido, ese convenio se convierte en la ley entre las partes, cosa que se traduce en el principio de pacta sunt servanda, o en otras palabras, en que las partes están comprometidas a cumplir lo pactado. Artículo 1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375; BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686 (2008). Por ello, contravenir una obligación contractual acarrea el pago de alguna indemnización o quedar sujeto al cumplimiento específico de las cláusulas pactadas. Véase, Artículos 1230 y 1054 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 3451 y 3018.

    Ahora bien, existen varias etapas que preceden a la perfección de un contrato. Así pues, se ha dicho que tiene lugar una etapa preliminar preparatoria, una de perfección y, finalmente, una ejecutoria. La primera de éstas comprende los tratos o las negociaciones preliminares, es decir, el proceso interno de la formación del contrato; la segunda, es cuando concurren todos los elementos esenciales para la existencia de éste y la tercera, se refiere a cuando se realiza el cumplimiento de la prestación acordada. PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 53 (2012).7 No obstante, es un principio cardinal en el ordenamiento jurídico puertorriqueño que nadie está obligado a contratar. Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33, 44 (2006); Prods.

    Tommy Muñiz v. COPAN, 113 DPR 517, 526 (1982). Es decir, las partes no están obligadas a proseguir con las negociaciones hasta perfeccionar el contrato, sino que pueden retirarse de éstas acorde a sus mejores intereses. PRFS v.

    Promoexport, supra, pág. 55. Así pues, entrar en una relación contractual se entiende como un ejercicio de la voluntad propia. Véase¸ Artículos 1206 y 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 3371 y 3391. Id.

    Ahora bien, existen límites en cuanto a la manera de retirarse de las negociones durante los tratos preliminares. PRFS v.

    Promoexport, supra, pág. 55. A esos efectos, nuestro más alto foro resolvió que durante la fase precontractual es imperativo que las partes actúen conforme a la buena fe. Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra, pág. 527. No actuar en concordancia con lo que exige la buena fe, requerida en el periodo precontractual, apareja incurrir en la responsabilidad que se deriva de la llamada culpa in contrahendo, esa responsabilidad se encontraba inmersa en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR