Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201400733

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400733
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-UTUADO

PANEL ESPECIAL

Pueblo de Puerto Rico Apelante v. Rafael Córdova Canales Apelado Pueblo de Puerto Rico
Apelante
v.
Josué Santiago De Jesús
Apelado
Pueblo de Puerto Rico
Apelante
v.
Francisco Canales
Apelado
KLAN201400733
KLAN201400742
KLAN201401542
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm. LOP2013G0009-10 y otros Sobre: Robo, Art. 243, 246, 156 y otros Caso Núm. LOP2013G0011, LDC2013G0032-39, LBD2013G0141-0145, LCA2013G0091-94 Sobre: Robo, Ley de Armas y otros Caso Núm. LOP2013G0012 y otros Sobre: Art. 243 y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa.1

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

I.

En la mañana del 7 de mayo de 2013, Francisco Canales telefoneó a Alex J. Novoa Ortiz y le pidió que llegara hasta su casa; “que tenía un palo (robo) cómodo”. Al llegar al lugar convenido, Novoa Ortiz se encontró con Francisco Canales, Josué Santiago De Jesús, y Rafael Córdova Canales, quienes planificaron entrar a una oficina pediátrica y efectuar un asalto utilizando armas de fuego. Como parte del plan, Francisco Canales daría vueltas por el área, en lo que Novoa Ortiz y Córdova Canales irrumpían en la oficina médica y efectuaban su fechoría. Tal y como habían planificado, Novoa Ortiz y Córdova Canales entraron al local y luego de anunciar el asalto, amarraron con unos “strap” plásticos a las personas que ese día acudieron a la facilidad médica. Novoa Ortiz se quedó velando con un rifle, mientras Córdova Canales se llevó al médico hacia la parte trasera del local.

Posteriormente, Córdova Canales salió con un bulto que contenía en su interior, una laptop, una cámara, un reloj Rado, y prendas. También traía una pistola negra nueve milímetros, propiedad del médico.

Antes de marcharse, Novoa Ortiz arrancó la línea de teléfono. De inmediato, abordaron el vehículo conducido por Francisco Canales y en el que también estaba el cuarto sujeto, Santiago De Jesús, y se marcharon del lugar.

Por estos hechos, el 25 de septiembre de 2013 el Ministerio Público presentó múltiples Denuncias contra Córdova Canales, Santiago De Jesús y Francisco Canales. Previa determinación de causa probable para arresto, el 31 de octubre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para acusar a los tres imputados por ocho infracciones al Art.

156 del Código Penal de 2012 --restricción a la libertad--; cuatro violaciones al Art. 190 --robo agravado--, una por el Art. 195 A --escalamiento agravado--, del citado Código Penal; y una infracción a los artículos 243 --conspiración--, y 246 --uso de disfraz--, del mismo cuerpo de normas penales. También se encontró causa para acusar por infracción a los artículos 5.04 --portación y uso de arma--, 5.07 --portación y uso de arma larga--, 5.15 --disparar o apuntar un arma de fuego--, 5.20 --apropiación ilegal de armas de fuego--, y 6.01 --posesión de municiones--, todos de la Ley de Armas Puerto Rico.

Superadas las etapas preliminares de rigor, el 18 de marzo de 2014 inició el Juicio por tribunal de derecho. Culminado el desfile de la prueba, el 12 de marzo de 2014 el Tribunal rindió fallo de culpabilidad contra los tres acusados, por todos los delitos imputados.

El 24 de marzo de 2014 el Foro sentenciador condenó, tanto a Córdova Canales como a Santiago De Jesús, a una pena global de 120 años de reclusión a cada uno.2

A Francisco Canales lo sentenció como reincidente habitual, a una pena total de 323 años de cárcel. Inconformes, Córdova Canales, Santiago de Jesús y Francisco Canales acudieron separadamente ante nos mediante Apelación.

Los señalamientos de error I al V esbozados por Córdova Canales, los del I al VII de Santiago De Jesús, así como los errores I, II, IV y VI del Alegato de Francisco Canales, plantean error manifiesto, prejuicio, pasión o parcialidad en la apreciación que de la prueba hizo el juzgador de los hechos al determinar que el Estado había demostrado la culpabilidad de los apelantes más allá de duda razonable.

Rafael Canales, Córdova Canales y Santiago De Jesús señalan, en su III, VI y VIII error respectivamente, que la Jueza de primera instancia se equivocó al presidir el juicio, no inhibirse y darle credibilidad a un testigo, al que admitió conocer desde pequeño junto a su padre. Ello, según sostienen los apelantes, violó su derecho a un juicio justo e imparcial. Finalmente, Rafael Canales plantea en su VII error, que en tres delitos distintos del Código Penal, el Tribunal sentenciador debió condenarlo a penas concurrentes y no consecutivas.3

El 23 de julio de 2015 la Procuradora General solicitó consolidáramos las Apelaciones, pues compartían elementos comunes de hecho y derecho. Mediante Resolución emitida el 10 de agosto de 2015, notificada el 8 de septiembre del mismo año, ordenamos la consolidación solicitada. El 15 de julio de 2015 se sometió la Trascripción de la Prueba Oral. El 20 y 22 de enero de 2016, Córdova Canales, Santiago De Jesús y Francisco Canales presentaron sus respectivos Alegatos. Mediante Resolución del 10 de febrero de 2015, notificada el 24, concedimos a la Procuradora General plazo de 30 días, a vencer el 28 de marzo de 2016, para que presentara su Alegato. Así lo hizo el 18 de abril de 2016.

Con la comparecencia de las partes, la Transcripción de la Prueba Oral, los autos originales, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver el recurso.

II.

Procedemos primero, a examinar aquellos errores que inciden sobre la apreciación de la prueba. Para los apelantes, hubo insuficiencia de prueba confiable para hallarlos culpables de los delitos por los que fueron acusados. Aducen específicamente, que incidió el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad en virtud de prueba contradictoria, que no logró vincularlos, mediante una identificación confiable, con los hechos delictivos imputados. Luego de examinar ponderadamente la prueba ofrecida y admitida en el Juicio, debemos concluir que los apelantes no tienen razón. Elaboremos.

A.

Por imperativos constitucionales, la culpabilidad de todo acusado de delito sólo se establece probando más allá de toda duda razonable todos los elementos del delito y su conexión con el acusado.4 Cónsono con este precepto constitucional, las Reglas de Procedimiento Criminal establecen que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.”5

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado estos preceptos al requerirle al Ministerio Público que establezca la culpabilidad del acusado mediante un quantum de prueba más allá de duda razonable.6

La suficiencia o insuficiencia de prueba para establecer la culpabilidad o inocencia del acusado se determina a base del ejercicio de conciencia que haga el juez de todos los elementos de juicio ante sí, y no basado en dudas provocadas por la especulación o la imaginación.7

Para ello, el Ministerio Público está obligado a presentar evidencia satisfactoria en derecho, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.8

La evaluación imparcial que de la prueba haya hecho el juzgador de los hechos, nos merece gran respeto y confiabilidad.9 No intervendremos con ella, a menos que se demuestre error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Distinto a nuestras funciones revisoras, en sus funciones adjudicativas el juzgador de hechos está en mejor posición de evaluar la prueba al escuchar y observar los testigos que ante él declaren.10 Como foro apelativo, no podemos descartar y sustituir por nuestras propias apreciaciones, basadas en el examen de un frío e inexpresivo expediente judicial, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia.11 Ese juzgador es quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ante él, vista y escuchada por él.12

El juez ante quien deponen los testigos es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, en fin, el comportamiento general mientras declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad.13

Por ello recae sobre el que sostiene lo contrario el peso de probar la irregularidad alegada y que la misma afectó sustancialmente el resultado obtenido.14

Así pues, “a menos que existan los elementos antes mencionados y/o que la apreciación de la prueba se distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, [debemos abstenernos] de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos”.15

En otras palabras, la normativa antes esbozada exige deferencia a las determinaciones realizadas por el juzgador de hechos, por lo que no deben ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben ser sustituidas por el criterio del foro apelativo, salvo que de la prueba admitida no surja que existe base suficiente que apoye la determinación. No se trata, pues, de cómo hubiéramos adjudicado la prueba, sino, si ante la misma prueba, un juzgador razonable pudiera haber llegado a la misma conclusión.

El juzgador de los hechos está llamado a hacer este ejercicio valorativo sobre la totalidad de la prueba y para éste solo se requiere valerse del sentido común, la lógica y la experiencia para deducir cuál de las versiones, si alguna, prevalece sobre las otras. De hecho, la evidencia directa de un solo testigo, de ser creída por el juzgador, es prueba suficiente de cualquier hecho.16

Con esta normativa como marco conceptual, examinemos la prueba ofrecida, admitida y creída por el juzgador de hechos.

B.

Como...

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